REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Libertad, 14 de Marzo de 2.014.
203° y 154°
Solicitud: 328-13
SOLICITANTE (s): CARLOS JOSE CUADROS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.126.394.
ABOGADO ASISTENTE: Gloria Ramírez Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.684, adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Por recibido el anterior escrito, contentivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por el ciudadano: CARLOS JOSE CUADROS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.126.394.; asistido por la abogada en ejercicio Gloria Ramírez Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.684, adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura; mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare titulo suficiente y eficaz de perpetua memoria del derecho que lo asiste a el y a los ciudadanos: EDGAR RAMON CUADROS GARCIA, MARBELIA MARISOL CUADROS GARCIA y NELLY DE LA PAZ CUADROS GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.554.199,V-16.126.395,V-16.979.953, respectivamente; de la de-cujus OLIVA DEL CARMEN GARCIA MORACHO, quien era venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.548.957, quien tenia su domicilio en la Calle Fray Esteban Forero, Avenida Sucre, Casa s/n, Municipio Rojas, estado Barinas, quien falleció ab-intestato el día 29-07-2013, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa en el Hospital Dr. Miguel Oraci, según consta en acta de defunción de fecha 07-08-2013, Nº 752, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, según consta en acta de defunción que riela al l folio cuatro (04) de la presente causa.
En fecha 02-12-2013, este Tribunal se abstuvo de admitir la presente solicitud, ordenando a la parte solicitante, la consignación de los requisitos esenciales para su correspondiente admisión.
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En fecha 03-12-2013, diligencio l parte solicitante a los fines de consignar los originales de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: Carlos Cuadros, Marbella Marisol Cuadros, Nelly de la Paz Cuadros., para la debida admisión de la presente.
En fecha 06-12-2013, se admite por no ser contraria ha derecho, bajo el Número de solicitud 328-13, y se libra Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados
En fecha 27-12-2013, fue consignado ejemplar de fecha 21-12-2013, del Diario “De Frente” de Barinas; donde aparece publicado ejemplar del cartel de emplazamiento en la Pagina Nº 14, lo cual riela al folio 28 de la presente causa.
En fecha 11-03-2014, siendo las 10:00 a.m. y 10:30 a.m., rindieron declaración los testigos presentados por la parte solicitante, los ciudadanos: LUCIMAR KARINA GALLARDO GOMEZ y ALEXIS DE JESUS TRUJILLO, respectivamente.
Este Tribunal, para decidir Observa. :
MEDIOS PROBATORIOS
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña como medios probatorios: a).- Copia Certificada del Acta de Defunción de la prenombrada causante, inserta en los Libros del Registro Civil del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, bajo el Nº 752, del año 2013, expedida por el Registrador Civil de dicha oficina, que cursa al folio cuatro (04) de la presente solicitud. b).- Copia certificada de las partidas de Nacimientos de los ciudadanos: CARLOS JOSE, Acta Nº 174, fecha de nacimiento: 03-12-1.977, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Ciudad de Nutrias Municipio Sosa del Estado Barinas, que cursa al folio ocho (08), de la presente solicitud; EDGAR RAMON: Acta Nº 16, fecha de nacimiento: 08-11-1976, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del estado Barinas, que cursa al folio doce (12), de la presente solicitud, MARBELIA MARISOL: Acta Nº 104, fecha de nacimiento: 09-02-1.982, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del estado Barinas, que cursa al folio quince (15), de la presente solicitud, NELLY DE LA PAZ: Acta Nº 117, fecha de nacimiento: 27-06-1.983, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del estado Barinas, que cursa al folio diecisiete (17), de la presente solicitud c).-Copia de las Cedulas de Identidad de la De-cujus, de la solicitante, e hijos de la causante, que cursan a los folios: tres (03), seis (06), diez (10), trece (13) y dieciocho (18) de la presente Solicitud, d).- Copias de los Registros de Información Fiscal (R.I.F): del solicitante y sus hermanos los cuales rielan a los folios: siete (07), once (11), catorce (14) y dieciséis (16); este Juzgador observa: que se tratan de Documentos Públicos que demuestran los vínculos filiatorios de los solicitantes, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente el solicitante, promovió las testifícales de los ciudadanos: LUCIMAR KARINA GALLARDO GOMEZ y ALEXIS DE JESUS TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.224.254, y V-5.130.420, respectivamente, quienes el 11 de Marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada se presentaron a rendir la correspondiente declaración en la presente solicitud. Ahora bien, de las testifícales rendidas por los mencionados ciudadanos, quienes contestaron afirmativamente al interrogatorio, fueron contestes en su declaración, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende de las referidas testimoniales, este Juzgador le da pleno valor probatorio a las testifícales rendidas de conformidad a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en el Diario “De Frente”, en fecha 21 de Diciembre del 2013, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa este Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como declaración de únicos y universales herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y de conformidad a lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto quedó suficientemente demostrada la filiación del solicitante y sus hermanos con los causante antes identificados, en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARAN COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-Cujus: OLIVA DEL CARMEN GARCIA MORACHO, quien era venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.548.957, a los ciudadanos: CARLOS JOSE CUADROS GARCIA (solicitante), EDGAR RAMON CUADROS GARCIA, MARBELIA MARISOL CUADROS GARCIA Y NELLY DE LA PAZ CUADROS GARCIA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nº V- 16.126.394, V-12.554.199, V-16.126.395 y 16.979.953, respectivamente; en su condición de hijos, de la causante; se deja a salvo los derechos a terceros.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
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