REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Libertad, 20 de Marzo de 2.014
203º y 154º
EXPEDIENTE: Nº 007-14
Sentencia Definitiva
PARTE DEMANDANTE: NORELMYS DEL CARMEN MELEAN LOVERA, venezolana, mayor de edad, de Profesión Secretaria, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.791.219, domiciliada en el Vegon de Dolores, vía Ciudad de Nutrias, Parroquia Dolores, Municipio Rojas, Estado Barinas
PARTE DEMANDADA: JOSE DANIEL MARTINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.551.588, quien labora como Chofer de la Ruta Barinas- Bruzual, domiciliado en el Vagón de Dolores del Ramal a 500 mts a mano derecha, Finca Los Guasimitos, Parroquia Dolores, Municipio Rojas Estado Barinas
MOTIVO: FIJACION Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Se da inicio a la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaría, mediante exposición oral que fuera formulada ante este despacho por la ciudadana NORELMYS DEL CARMEN MELEAN LOVERA, antes identificada; quien actúa en representación de su hija, (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien expuso:
“…Es el caso ciudadano juez que procree una (01) hija ya identificada, con el ciudadano: JOSE DANIEL MARTINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.551.588, quien labora como Chofer de la Ruta Barinas- Bruzual, domiciliado en el Vagón de Dolores del Ramal a 500 mts a mano derecha, Finca Los Guasimitos, Parroquia Dolores, Municipio Rojas Estado Barinas (dirección donde debe de practicarse la citación del obligado); no posee numero de teléfono, no tengo conocimiento del sueldo que percibe mensualmente. Ahora bien, por desavenencias de la vida en común nos separamos desde hace dos años y medio, y desde entonces solo mi hija a percibido Cuatro Mil Bolívares (4.000 Bs.) que se los dio el mes de Diciembre del año 2013, no cumple regularmente con la obligación de padre, el trabaja y puede hacerse responsable pero no asume tal responsabilidad y necesito que cumpla para así poder cubrir los gastos mensuales que genera mi hijo tales como de alimentación, vestido, calzado, recreación, gastos médicos y medicinas, ya mi hija cursa estudios de Bachillerato y las exigencias son mayores en cuanto a los gastos por materiales escolares y eventualidades propios de su edad y no consigo que el me ayude con dichos gastos. Es importante resaltar, que ya en múltiples oportunidades de forma voluntaria he intentado llegar a con el padre de mi hija a un acuerdo amistoso en cuanto al monto que debería aportar para cubrir los gastos ya descritos, pero los intentos han sido imposibles y no han sido tomados en cuenta por él. Por lo anteriormente trascrito y tomando en cuenta que el deber para con los hijos es compartido tanto por el padre y la madre es que acudo ante este competente Juzgado a los fines de DEMANDAR FORMALMENTE POR CONCEPTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de mi hija, ya identificada, al ciudadano: JOSE DANIEL MARTINEZ GARCIA, antes identificado, y en la dirección antes dicha; para que convenga a pagar voluntariamente o en su defecto sea condenado a ello por este juzgado: 1) La suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,00), Mensuales, por concepto de Obligación de Manutención; -2) En el mes de AGOSTO, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), por concepto de Uniformes y Útiles Escolares; -3) En el mes de DICIEMBRE, la cantidad de: SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), por concepto de Bonificación Especial para cubrir gastos de estrenos navideños propios de la fecha. Así mismo solicito que cubra el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por medicinas y que el Régimen de convivencia familiar sea amplio. Solicito que los montos demandados sean condenados a cancelar por este Tribunal y sean depositados a una cuenta de ahorro. Pedimentos estos que ruego sean condenados a pagar a favor de mi hija de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 8, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Anexo a la solicitud presentó: Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), copia simple de la cédula de identidad personal, copia simple de la cédula de identidad del padre, constancia de estudio original de la niña
En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2.014, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano: JOSE DANIEL MARTINEZ GARCIA; antes identificado, para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 11:00 a.m., acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se obvio la Notificación al Fiscal Séptimo Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veinte (20) de Febrero de 2.014, mediante diligencia cursante al folio nueve (09) del presente expediente, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación librada a la parte demandada, debidamente firmada. Estampo nota la secretaria titular de este Tribunal en cumplimiento.
En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2014, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes; compareció la ciudadana: NORELMYS DEL CARMEN MELEAN LOVERA, y se dejo constancia de la incomparecencia del obligado alimentario, aperturandose así el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Vencido el lapso probatorio este juzgador procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 ejusdem.
Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por la solicitante:
Documentos: 1.- Documento original del acta de nacimiento de la niña beneficiarios de autos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), levantada ante el Registro civil de Nacimientos de la Parroquia Libertad del Municipio Rojas del estado Barinas, bajo el numero 206, de fecha 25-07-2001, la cual corre inserta en el folio cuatro (04) de la presente causa, constante de un folio útil, donde consta que la mencionada niña, es hija de la solicitante y del ciudadano: JOSE DANIEL MARTINEZ GARCIA, por quienes fueron presentados. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: NORELMYS DEL CARMEN MELEAN LOVERA, ya identificada, la cual corre inserta en el folio dos (02), la cual merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el articulo 16 de la Ley Orgánica de Identificación
3.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano: JOSE DANIEL MARTINEZ GARCIA ya identificado, la cual corre inserta en el folio tres (03), la cual merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el articulo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
4.- Documento Original de Constancias de Estudio firmadas por la ciudadana: Antonia de Fajardo, Directora de la Unidad Educativa Bolivariana “Maporal”, donde hace constar que la niña de autos cursa el 1 er. Año de Bachillerato, en la referida institución.
II
PARTE MOTIVA
De la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la ciudadana: NORELMYS DEL CARMEN MELEAN LOVERA, ya identificada; en su carácter de madre y representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presentó demanda de Fijación de la Obligación de manutención en contra del ciudadano: JOSE DANIEL MARTINEZ GARCIA, ya identificado en autos; fijada en fecha 18.06.09.
La filiación del padre ciudadano: JOSE DANIEL MARTINEZ GARCIA, antes identificado, con su hija ya mencionada; ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio cuatro (04), las cuales por no haber sido impugnadas por el obligado alimentario se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció para el acto conciliatorio, ni dio contestación a la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos. ASÍ SE DECIDE.
Cabe destacar así, la existencia en autos de una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya Contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Efectuado el anterior análisis, se debe destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable”.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los niños (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) , deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, este sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, vista la confesión ficta en que incurrió el obligado, y tomando en consideración las necesidades o intereses de los niños, los cuales tienen derecho a un nivel de vida adecuado que comprenda entre otras cosas alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga sus necesidades, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado considera procedente Fijar la obligación alimentaria en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención; en el mes de AGOSTO, Fija la bonificación escolar en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares; y en el mes de DICIEMBRE Fija la bonificación de fin de año en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de bonificación especial de fin de año; dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en una cuenta bancaria aperturada a tal efecto en el Banco Bicentenario, Banco universal, así mismo se establece que los gastos por concepto de medicinas y atención medica corresponden por mitad a cada uno de los padres.ASI SE DECIDE;
III
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Obligación de manutención incoada por la ciudadana: NORELMYS DEL CARMEN MELEAN LOVERA, venezolana, mayor de edad, de Profesión Secretaria, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.791.219, domiciliada en el Vegon de Dolores, vía Ciudad de Nutrias, Parroquia Dolores, Municipio Rojas, Estado Barinas, contra el ciudadano: JOSE DANIEL MARTINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.551.588, quien labora como Chofer de la Ruta Barinas- Bruzual, domiciliado en el Vagón de Dolores del Ramal a 500 mts a mano derecha, Finca Los Guasimitos, Parroquia Dolores, Municipio Rojas Estado Barinas; en beneficio de la niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en consecuencia se FIJA LA OBLIGACION DE MANUTENCION en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) por concepto de Obligación de Manutención, a partir del presente mes de Marzo del año 2.014. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE FIJAN LAS BONIFICACIONES ESPECIALES 1) en el mes de AGOSTO la cantidad DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de útiles y uniformes escolares o en su defecto sea incluido en los beneficios otorgados por la empresa donde labora el demandado de autos; 2) en el mes de DICIEMBRE la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de bonificación especial de fin de año. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se establece que los gastos por concepto de medicinas y atención médica corresponden por mitad a cada uno de los padres.
CUARTO: Se ordena librar oficio al Gerente del Banco Bicentenario, Banco Universal a los fines de que sea aperturada cuenta de ahorro a favor de la ciudadana NORELMYS DEL CARMEN MELEAN LOVERA.
QUINTO: En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
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