REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 26 de Marzo de 2014
203° y 154°
Expediente Nº 1415-12
Sentencia Interlocutoria
I
IDENTIFICACION
PARTE DEMANDANTE: YULIA YOVEXY ROJAS PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.406.585, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio El Polvero, carretera Nacional vía Bruzual, Parroquia Libertad, Municipio Rojas, estado Barinas.

PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.280.120, domiciliado en el Barrio El Industrialito, calle principal, poste nº 16, Municipio Barinas estado Barinas.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

DECISION: PERENCION
I
ANTECEDENTES
El presente juicio de obligación de manutención se inicia en fecha 18-06-2012, mediante demanda oral, interpuesta por la ciudadana: YULIA YOVEXY ROJAS PEREZ, contra el ciudadano: JOSE LUIS VILLAMIZAR, ya plenamente identificados en autos, en beneficio de su hija (se omite la identidad de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), anexo como medios de prueba, copia simple de acta de nacimiento, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Dr. Manuel Heredia Alas, la cual corre inserta en el folio dos (2), de la cual presente documento original, copia simple de la cedula de identidad, constancia de estudio la cual corre al folio cinco (5) de la presente causa.

En fecha 21-06-2012, se admitió la presente demanda ordenándose la citación del demandado, exhortándose al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la práctica de la misma, mediante Oficio Nº 2230-218/12.

En fecha 03-10-2012, mediante Oficio Nº 2230-327/12, se ratifica el contenido del Oficio Nº 2230-218/12.


En fecha 12-04-2010, mediante Oficio Nº 2230-117, se ratifica nuevamente el contenido del Oficio Nº 2230-132.

En fecha 28-01-2013, se dicto auto mediante el cual el juez temporal Abg. Reinaldo Barazarte se aboco al conocimiento de la causa, ordenando notificar a la parte demandante por estar involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes a los fines de que una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 14 del código de Procedimiento Civil, procediera dentro los tres días de despacho siguientes a manifestar su voluntad de continuar o no con el presente juicio.

En fecha 07-02-2013, diligencio el ciudadano alguacil de este tribunal consignando boleta de notificación sobre el abocamiento de la causa debidamente firmada y recibida por la ciudadana: TRINA NACAR.

En fecha 17-09-2013, se agrego a los autos el Oficio Nº 545, de fecha 06-11-2012, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, adjunto a comisión sin cumplir.

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que la presente causa se encuentra paralizada en fase de Evacuación y Promoción de Pruebas, por lo que la inactividad de la parte hace presumir a este sentenciador que se ha operado una pérdida del interés en que se resuelva el litigio, y que se sanciona con la extinción del proceso, observándose que el último acto de procedimiento realizado se efectuó el 18-06-2012, y hasta la presente fecha no se ha realizado actuación alguna dirigida a movilizar y mantener en curso el procedimiento, pues, pareciera desconocer la parte actora que con esta acción, generó una actuación de este órgano jurisdiccional y que con su inactividad indefinida y absoluta por más de un año, se evidencia la falta de interés patentizada por el largo lapso de inactividad procesal, que acarrea para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la causa, ocupando espacio en el archivo del Tribunal y también ocasionando contaminación de los mismos, por el constante deterioro de la archivalía de vieja data por el transcurrir del tiempo; situación que no se puede tolerar, en virtud que no se puede dejar a las partes en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando ello lo requiera, en los lapsos o términos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.

Ahora bien, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto a que la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la no realización de actos procedimentales con miras a mantener en curso el proceso que es un accionar continuo en todo su iter, el cual no se mueve con la inercia sino por el debido impulso procesal, bien sea de las partes o del juez, cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho consagrados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Por último, es importante destacar que la aplicación de institutos procesales como la perención de la instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Carta Magna, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL Fdo (ilegible) Abg. REINALDO BARAZARTE PEÑA. LA SECRETARIA Fdo (ilegible) Abg. ANA LUCIA JIMENES. Esta impreso el sello húmedo utilizado en este despacho judicial.