REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, diez(10) de marzo de dos mil catorce(2014)
203º y 155º
ASUNTO: EP11-N-2012-000022
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: CONSORCIO CMS-PEWEL, inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 2008, bajo el Nº 1, Tomo 37-C.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Abogados YULIA MARCHAMALO LOBO, AGUSTIN AVELLANEDA PÉREZ, LIRIO BLONVAL DE VILLALTA e YSABEL MARÍA FEO IZQUIERDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 17.587.094, V.- 6.910.653 V.-4.261.643 y V.- 8.143.987 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números: 134.759, 31.956, 147.543 y 147.464.
ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contentivo de certificación Nº 67/11 dictada en fecha 02 de noviembre de 2011, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por la Dra. Haydee Rebolledo, Médico Especialista en Salud Ocupacional.
APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha 13 de agosto del año 2012, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el abogado en ejercicio AGUSTIN AVELLANEDA PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V.- 6.910.653 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 31.956, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO CMS-PEWEL, contra el Acto administrativo de efectos particulares contentivo de certificación Nº 67/11 dictada en fecha 02 de noviembre de 2011, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por la Dra. Haydee Rebolledo, Médico Especialista en Salud Ocupacional.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir realiza el siguiente análisis:
En fecha 13 de agosto del año 2012 este Juzgado le da entrada a la causa signada con la nomenclatura EP11-N-2012-000022.
En fecha 18 de septiembre del año 2012, este Juzgado se abstuvo de admitir la presente causa por no llenar la misma el requisito establecido en el numeral 2 y 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encontraba señalado La dirección de los derechohabientes del ciudadano: EDUAR ANTONIO AGUILAR, información que se solicita por considerar este Juzgado que los mismos tienen intereses jurídico actuales, por consiguiente deben tener conocimiento del presente procedimiento; Así mismo, se solicitó a la parte recurrente se sirviera a consignar la notificación, mediante la cual tuvo conocimiento de la certificación N° 67-11 de fecha 02 de noviembre del año 2011.
En fecha 16 de octubre del año 2012 la representación judicial de la parte recurrente consigna escrito de corrección del libelo de la demanda.
En fecha 24 de octubre del año 2012, en virtud de la designación de la Abg. Carmen G. Martínez, como Jueza del Juzgado Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se avoca al conocimiento de la presente.
En fecha 24 de octubre del año 2012, este Tribunal admite la causa y ordena emplazar mediante oficios a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a la Procuraduría General y Fiscalía General de la República, así como a los derechohabientes del ciudadano Eduardo Antonio Aguilar, cédula de identidad N° V- 14.814.633.
En fecha 05 de noviembre del año 2012, el ciudadano alguacil adscrito a esta Coordinación laboral, a través de diligencia, participa a este Juzgado su imposibilidad de la notificación de los derechohabientes del ciudadano Eduardo Antonio Aguilar.
En fecha 05 de noviembre del año 2012, este Tribunal dicta auto mediante el cual insta a la parte recurrente suministre nueva dirección a los fines de la notificación de los derechohabientes del ciudadano Eduardo Antonio Aguilar.
En fecha 19 de noviembre del año 2012, la representación judicial de la parte recurrente solicita a través de diligencia a este Juzgado se oficie al SAIME a los fines de que suministre a este Tribunal la última dirección de la ciudadana Damaris Aguilar, solicitud que fue negada por auto de fecha 21 de noviembre del año 2012.
En fecha 30 de octubre del año 2013, este Juzgado dicta auto mediante el cual insta a la parte recurrente a suministrar nueva dirección a los fines de notificar a los derechohabientes del ciudadano Eduardo Antonio Aguilar.
En fecha 27 de enero del año 2014, este Juzgado vista la imposibilidad de la notificación del recurrente, dicta auto mediante el cual ordena publicar su notificación en la cartelera de esta Coordinación Laboral.
En fecha 06 de febrero del año 2014, la representación judicial de la parte recurrente a través de diligencia ratifica la dirección suministrada en fecha 19 de noviembre del año 2012; y así mismo solicita supletoriamente se procede de conformidad con lo contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 07 de febrero del presenta año, este Juzgado ordena librar boleta de notificación a los fines de que se practique la notificación ordenada en el auto de fecha 24 de octubre del año 2012.
En fecha 25 de febrero del año 2014, el ciudadano alguacil adscrito a esta Coordinación laboral, a través de diligencia, participa a este Juzgado su imposibilidad de la notificación de los derechohabientes del ciudadano Eduardo Antonio Aguilar.
En fecha 25 de febrero del año 2014, este Juzgado en aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena la notificación de los derechohabientes del ciudadano EDUAR ANTONIO AGUILAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.814.633, mediante un Cartel de Emplazamiento, que el demandante de autos deberá retirar dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su emisión, para su publicación en el Diario La Prensa de Barinas, y posterior consignación en autos dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su retiro, con la advertencia que el incumplimiento de las cargas antes previstas acarreará el desistimiento del recurso y el archivo definitivo del expediente.
Ahora bien, el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé lo siguiente:
Artículo 81.- Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consigna su publicación. (Resaltado de este juzgado).
En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no retirarse el cartel de notificación para su respectiva publicación en un diario, se considera como consecuencia de un acto voluntario por parte del recurrente, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de nulidad propuesto.
Así tenemos que el desistimiento en materia procesal, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.
En el presente caso, este Juzgado constató que la Sociedad Mercantil CONSORCIO CMS-PEWEL, no retiró el Cartel de Emplazamiento, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su emisión, razón por la cual resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito del recurso de nulidad, previsto en la norma antes invocada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Sociedad Mercantil CONSORCIO CMS-PEWEL en contra de Acto administrativo contentivo de certificación Nº 67/11 dictada en fecha 02 de noviembre de 2011, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por la Dra. Haydee Rebolledo, Médico Especialista en Salud Ocupacional.
SEGUNDO: SE ORDENA el cierre y archivo definitivo del presente expediente.
TERCERO: Publíquese, regístrese, cúmplase con lo ordenado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los diez (10) días del mes de marzo del dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez.
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 09:07 a.m., bajo el No. 0019.Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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