REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: EP11-R-2014-000009
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ELOY ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.501.175, domiciliado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALVIS RAMÓN RIVERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número V.- 4.955.472 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 25.547.Representación que consta en poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha: 16 de Octubre del año 2013, anotado bajo el Nº 99, folios 299 al 301 de los Libros de autenticaciones respectivos, el cual riela del folio 10 al folio 12 ambos inclusive.
DEMANDADO: FIDEL ANTONIO QUINTERO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.790.716.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS ALBERTO RUÍZ OLLOA, BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ y FRANDINA COROMOTO HERNÁNDEZ DE GUARAMATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.660.666, V.- 8.096.673 y V.- 10.158.966 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 150.721, 31.130 y 53.098. Representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha: 19 de Marzo del año 2013, anotado bajo el N• 37, tomo: 26, folios 128-130 de los libros de autenticaciones respectivos y que corre inserto al folio cuarenta y siete (47).
MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Cursa por ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 20 de febrero del 2.014, por el abogado en ejercicio CARLOS RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 150.721, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FIDEL ANTONIO QUINTERO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.790.716, parte demandada en el presente asunto; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de febrero del 2.014, mediante la cual declaró: (…)“ADMISION DE LOS HECHOS”, cuyo texto integro de la sentencia se publicó en fecha 25 de febrero de los corrientes (…).
III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN
Recibidos el presente expediente en esta Alzada, y llegándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de apelación, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia la parte demandada apelante.
Ahora bien, con respecto a la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 131.- Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
(Omissis)
En todo caso, sí el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. (Resaltado de esta Alzada).
Así tenemos que el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.
En lo que respecta a la norma in commento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el apelante a la audiencia, se considera como consecuencia de su acto voluntario, por consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.
En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraba a derecho, no compareció a la Audiencia oral de apelación fijada para el día 19 de marzo del año 2014 a las 09:00 a.m., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha de fecha 25 de febrero del 2.014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 25 de febrero del 2.014.-
TERCERO: Publíquese, regístrese, cúmplase con lo ordenado y remítase el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10:55 a.m., bajo el No. 0025.Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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