REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: EP11-R-2014-000008
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ALBERTO GUAIDO MARCHAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.076.374, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados YLIANA CARDENAS, ROXANA SUAREZ, EDGARDO SALAS y GUSTAVO CRUCES, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 14.711.370, V.- 17.766.205, 11.710.780 y V-7.311.492, e inscritos en el Instituto de previsión del abogado bajo las matriculas Nros. 134.511, 177.043, 73.725 y 143.580.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° 41, Tomo 8-A, de fecha veintinueve (29) de junio de 2.005. Representada por el ciudadano ROOSEVELT CASANOVA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.578.984, en su condición de Presidente.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROOSEVELT CASANOVA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.578.984, en su condición de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL PIÑA SOLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.262.497 e inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo las matriculas N°. 39.296.
MOTIVO: Apelación.-
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha diez (10) de febrero del 2014, por el ciudadano: ALBERTO GUAIDO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.076.374, asistido para ese acto por el abogado en ejercicio Gustavo Cruces, inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo la matricula Nº 143.580, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha tres (03) de febrero del 2014, mediante la cual declara: “(…) DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.”, motivado a la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 18 de febrero del año 2014, para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.).
III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN
Recibidos el presente expediente en esta Alzada, y llegándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de apelación, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia la parte demandante apelante.
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 164 (LOPT): “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
Ahora bien, el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.
En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el apelante a la audiencia, se considera como consecuencia de su acto voluntario, por consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.
En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraban a derecho, no compareció a la Audiencia oral de apelación fijada para el día 21 de febrero de 2014 a las 11:00 a.m., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha (03) de febrero del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha (03) de febrero del 2014.
TERCERO: Publíquese, regístrese, cúmplase con lo ordenado y remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez.
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:05 p.m., bajo el No. 0016.Conste.
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
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