REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
EXPEDIENTE N°: EP11-L-2014-000003

PARTE ACTORA: NESTOR ALFONSO MONSALVE BARCO, titular de la cédula de identidad N° V-12.205.043.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado CARLOS ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-3.168.592, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.712.

PARTE DEMANDADA: firma personal “PANADERIA Y PASTELERIA CAMPO ELIAS DE LOS ALTOS, F.C.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anotada bajo el N° 6, Tomo 4-B, de fecha veinticinco (25) de agosto de 2.009. Representada por el ciudadano ELIAS HUMBERTO PEREZ GIL, titular de la cédula de identidad N° V-12.894.790, en su condición de Propietario.

APODERADOS JUDICIALES: BEDO CASTELLANO y DRISDELY RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-11.185.575 y V-11.192.718, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 77.977 y 165.996 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, viernes catorce (14) de marzo del año 2.014, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que hicieron acto de presencia por un lado la parte demandante ciudadano NESTOR MONSALVE, debidamente representado por su apoderado judicial Abogado CARLOS ONTIVEROS; así como también los apoderados judiciales de la parte demandada abogados BEDO CASTELLANO y DRISDELY RODRIGUEZ. Seguidamente, la juez estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia y le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes comparecientes quienes expusieron que en virtud a los acuerdos alcanzados en la mediación con presencia de la juez han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.
PRIMERA: La presente Transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto el trabajador demandante debidamente representado por su apoderado judicial, así como los apoderados judiciales de la empresa demandada, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niegan la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
SEGUNDA: El trabajador en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvieron las partes se dio inicio el uno (01) de abril de 2.010 hasta el veintiocho (28) de agosto de 2.012, finalizando por Retiro Justificado. Que el cargo desempeñado fue el de Obrero de Panadería, que laboraba de lunes a domingo sin disfrutar del día de descanso, y que el último salario devengado fue el mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Asimismo, reclama en el escrito libelar la cantidad de Bs. 10.373,48, por concepto de Días Feriados; la cantidad de Bs. 9.541,08, por concepto de Prestación de Antigüedad; la cantidad de Bs. 2.611,33, por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas; la cantidad de Bs. 2.041,58, por concepto de Bono Vacacional vencido y fraccionado; la cantidad de Bs. 640,96, por concepto de Descanso en Vacaciones; la cantidad de Bs. 2.748,94, por concepto de Utilidades; la cantidad de Bs. 23.540,00, por concepto de Beneficio de Alimentación, y la cantidad de Bs. 9.541,08, por concepto de Indemnización por Retiro Justificado.- TERCERA: Los apoderados judiciales de la empresa demandada, señalan estar de acuerdo y reconocen la relación laboral, pero argumenta que el trabajador no laboraba de lunes a domingo, que disfrutaba el día de descanso, y por consiguiente solo le corresponde una diferencia de lo solicitado por concepto de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Sin embargo, en ánimos a llegar a un convenimiento ofrece en este acto a la parte demandante cancelar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 42.000,00) con los cuales se cubren los siguientes conceptos: diferencia de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no canceladas, beneficio de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, que comprenden todos los conceptos demandados y que guardan relación con la prestación de servicio argumentada.- CUARTA: El trabajador y su apoderado judicial reconocen y aceptan lo alegado por los apoderados judiciales de la demandada en la cláusula tercera; en consecuencia aceptan el monto ofrecido; es decir, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 42.000,00), por los conceptos anteriormente detallados en la cláusula tercera, para ser cancelados de la siguiente forma: un primer pago para ser realizado en este acto por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00), en moneda de curso legal; y un segundo pago para ser realizado en fecha tres (03) de abril de 2.014, por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.000,00). En este sentido, el trabajador DECLARA recibir en este mismo acto, a total y entera satisfacción en efectivo la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00), manifestando estar de acuerdo con la cantidad ofrecida, el monto pagado el día de hoy, y las condiciones determinadas para la cancelación del monto restante; es decir, la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.000,00), por los conceptos detallados en la cláusula tercera de la presente transacción, no teniendo concepto laboral alguno que reclamar a la parte demandada con ocasión a los servicios prestados, dando así ambas partes por terminada la relación laboral que las mantenía unidas.- QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplido los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Ahora bien, visto que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL no son contrarios a DERECHO y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y a su vez tomando en consideración que la representación judicial de ambas partes tienen amplias facultades para celebrar la presente transacción y recibir cantidades de dinero, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se da por concluido el proceso, pero este Tribunal se abstiene de ordenar el cierre y archivo definitivo del presente expediente hasta tanto se cumpla con el pago acordado en la Cláusula Cuarta. Se hace entrega de los escritos de pruebas de cada una de las partes con los correspondientes anexos. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal;

Abg. MARIA JOSE DURAN GUERRERO

Los Comparecientes;


NESTOR ALFONSO MONSALVE BARCO
Parte Demandante


Abg. CARLOS ONTIVEROS
Apoderado judicial de la Parte Demandante



Abg. BEDO CASTELLANO Abg. DRISDELY RODRIGUEZ
Abogados Asistentes de la Parte Demandada

La Secretaria;


Abg. NUBIA DOMACASE