REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

EXPEDIENTE N°: EP11-L-2012-000346

PARTE ACTORA: MARIA ELCY GUERRA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.635.715.

APODERADOS JUDICIALES: OMAR REVEROL VERGARA y OMAR REVEROL BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad N° V-14.433.691 y V-3.914.412, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 90.451 y 36.339 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: firma personal ASADOS LA LLAMARADA; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 02; Tomo 4-B, de fecha diecisiete (17) de junio de 2.008; y firma personal ASADOS LA LLAMARADA 2012, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 70; Tomo 6-B, de fecha veintidós (22) de octubre de 2.012.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: SUCESIÓN ABRAHAN ROJAS ROJAS, representada por los ciudadanos NELSON ANTONIO ROJAS BAUTISTA y YOLIMAR COROMOTO ROJAS BAUTISTA, titulares de la cédula de identidad N° V-10.564.933 y V-10.564.949 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ISABEL BRITO DE LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-12.555.215, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.528.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Vista la diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.014, por la ciudadana MARIA ELCY GUERRA RUIZ, en su condición de parte demandante, debidamente representada por el abogado OMAR REVEROL VERGARA; y por el ciudadano NELSON ANTONIO ROJAS BAUTISTA, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la abogada ISABEL BRITO DE LUGO, mediante la cual manifiestan lo siguiente:

“(…) Ambas partes manifestamos que hemos llegado a un acuerdo luego de varias deliberaciones de hecho y de derecho, (…) constatan que existen algunos conceptos que ya fueron cancelados, adeudando solo una pequeña parte de ellos, confirmando que las pretensiones demandadas eran excesivas por lo que convienen que, los siguientes conceptos laborales demandados que fueron totalmente pagados al demandante, son las Vacaciones en todos sus años (…), el Bono Vacacional en todos sus años (…), Todas las Utilidades (…), todos los Bonos de alimentación, Días Feriados, Bonos Nocturnos y Horas Extras y que respecto al concepto de Indemnización por Despido (…), no corresponde por cuanto el demandante manifiesta que nunca fue despedido, sino termino la relación por retiro voluntario, ya que no quiso regresar a su puesto de trabajo(…). A todo evento y visto, el reconocimiento de la relación laboral y que el ciudadano MARY ELCY GUERRA RUIZ laboró para empresa ASADOS LA LLAMARADA, empresa sustituida por ASADO LA LLAMARADA 2012 (…) reconocen que durante toda la relación lo único que se adeuda es parte de la antigüedad y los intereses por lo que procede a cancelar al demandante la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 8.000,00) y como Pago Compensatorio por cualquier concepto dejado de percibir que puedan haber omitido las partes, (…) la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.000,00), para un total de DIECISIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.000,00), en consecuencia, el ciudadano MARIA ELCY GUERRA RUIZ, (…) acepta expresamente en forma libre, voluntaria y consciente lo aquí acordado (…). La parte demandada, hace entrega en este acto al demandante, de la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.000,00), a través del cheque de Gerencia N° 00020228, girado contra la cuenta corriente N° 0134 0219 13 2120210001 de Nelson Antonio Rojas Bautista del Banco Banesco de fecha 13 de marzo de 2.014 (…)”

Este Tribunal a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado procede a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

De un análisis pormenorizado de la transacción, contentivo del pago con Motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, se constata que versa sobre los derechos del trabajador solicitado en el libelo de la demanda, y que no afecta al orden público, por lo que reúne los requisitos internos o subjetivos de toda TRANSACCIÓN LABORAL, no siendo contrarios a derecho; y asimismo, que se hayan cumplidos los extremos de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y 10 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada, y que adicionalmente se adaptan a los criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada por ante el Juez del Trabajo, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Finalmente, este Tribunal ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Temporal;

La Secretaria:
Abg. María José Durán Guerrero

Abg. Nubia Domacase
En esta misma fecha siendo las 02:24 p.m., se publicó la anterior decisión; conste.-
La Secretaria;