REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
EXPEDIENTE N° EP11-L-2013-000148

PARTE ACTORA: JOSÉ ALIRIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.137.060.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIBANIO UZCATEGUI, ANA MARIA ALMEIRA y MARIA FABIANA BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad N° V-8.146.739; V-15.270.875 y V-19.429.035 e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 90.610; 143.129 y 200.283 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A. (INAICA), en la persona de su representante ciudadano PIETRO LOPIPARO AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.988.529, en su condición de Gerente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS BONILLA, KARLA VIRGINIA REA VERA y NATHALIE WHILCHY CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.603.985; V-19.355.238 y V-16.792.345, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 67.616; 196.328 y 137.075 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, jueves veinte (20) de marzo del año 2.014, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que hicieron acto de presencia por un lado la co-apoderada judicial de la parte demandante Abogada ANA ALMEIRA; y por la parte demandada su co-apoderada judicial Abogada NATHALIE WHILCHY CORDERO. Seguidamente, la juez estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia y le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes comparecientes quienes expusieron que en virtud a los acuerdos alcanzados en la mediación con presencia de la juez han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.
PRIMERA: La presente Transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto el trabajador demandante debidamente representado por sus apoderados judiciales, así como la apoderada judicial de la empresa demandada, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niegan la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
SEGUNDA: El trabajador en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvieron las partes se dio inicio el uno (01) de julio de 1.992 hasta el treinta (30) de junio de 2.013. Que el cargo desempeñado fue el de Empaquetador, y que el último salario normal mensual devengado durante la relación de trabajo fue la cantidad de Bs. 2.457,02. Asimismo, reclama en el escrito libelar la cantidad de Bs. 53.179,20, por concepto de Prestación de Antigüedad; la cantidad de Bs. 53.179,20, por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causa Ajena al Trabajador; la cantidad de Bs. 3.645,10, por concepto de Horas Extras Diurnas no canceladas; la cantidad de Bs. 6.769,47, por concepto de Horas Extras Nocturna no canceladas; la cantidad de Bs. 2.733,82, por concepto de Bono Nocturno; la cantidad de Bs. 119.215,08, por concepto de Salarios dejados de Percibir; la cantidad de Bs. 55.576,43, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencido; la cantidad de Bs. 34.670,04, por concepto de Utilidades vencidas; la cantidad de Bs. 139.950,65, por concepto de Ley de Alimentación y la cantidad de Bs. 7.371,06, por concepto de Paro Forzoso.- TERCERA: La co-apoderada judicial de la empresa demandada, señala estar de acuerdo y reconoce la relación laboral, pero argumenta que el trabajador no fue despedido; por lo que no le corresponde la Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo, el paro forzoso y solo le corresponde una diferencia de lo solicitado por concepto de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por cuanto ya se le habían realizado algunos pagos que se desprenden del acervo probatorio consignado. Sin embargo, en ánimos a llegar a un convenimiento ofrece en este acto a la parte demandante cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00) con los cuales se cubren los siguientes conceptos: diferencia de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no canceladas y fraccionadas, beneficio de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, que comprenden todos los conceptos demandados y que guardan relación con la prestación de servicio argumentada.- CUARTA: La co-apoderada judicial de la parte demandante, en nombre de su representado reconoce y acepta lo alegado por los apoderados judiciales de la demandada en la cláusula tercera; en consecuencia acepta el monto ofrecido; es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00), por los conceptos anteriormente detallados en la cláusula tercera, los cuales procede a recibir en este mismo acto mediante un (01) cheque girado por la representación patronal, signados con el N° 03671554, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00), girado contra la Cuenta Corriente N° 0108-0066-88-0100033917, del Banco Provincial, a favor del demandante JOSE ALIRIO CAMACHO; monto que DECLARA la abogada Ana María Almeira, co-apoderada de la parte actora recibir en este mismo acto, a total y entera satisfacción, manifestando estar de acuerdo con la cantidad ofrecida y pagada en los conceptos detallados en la cláusula tercera de la presente transacción, no teniendo concepto laboral alguno que reclamar a la parte demandada con ocasión a los servicios prestados, dando así ambas partes por terminada la relación laboral que las mantenía unidas.- QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplido los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Ahora bien, visto que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL no son contrarios a DERECHO y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y a su vez tomando en consideración que la representación judicial de ambas partes tienen amplias facultades para celebrar la presente transacción y recibir cantidades de dinero, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se da por concluido el proceso, se hace entrega de los escritos de pruebas de cada una de las partes con los correspondientes anexos y se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal;

Abg. MARIA JOSE DURAN GUERRERO

Los Comparecientes;

Abg. ANA MARIA ALMEIRA
Co-apoderada Judicial de la Parte Demandante

Abg. NATHALIE WHILCHY CORDERO
Co-apoderada judicial de la parte Demandada

La Secretaria,

Abg. NUBIA DOMACASE