REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: EP11-L-2014-000055

PARTE ACTORA: ROBERT JESUS GUTIERREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.650.863.

ABOGADO ASISTENTE: YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.025 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano ROBERT JESUS GUTIERREZ TOVAR, debidamente asistido por el abogado YORMAN ROJAS, todos plenamente identificados, en contra de la sociedad mercantil BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha doce (12) de marzo de 2.014 (folio 01 al 18), y recibida en fecha trece (13) de marzo de 2.014 por este Tribunal a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2.014 (folio 22), de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenarse el requisito establecido en el numeral 3 y 4 del artículo 123 eiusdem, específicamente el tribunal se abstuvo de admitirla por los siguientes motivos:

“(…) - En la cuantificación de la indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, se estableció un monto por salario integral, sin indicar de donde proviene dicho monto, y en su defecto la determinación de los conceptos que componen tal salario.
- Respecto a la indemnización prevista en la Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la estimación de dicho concepto, es necesario que deba estar contenido en el libelo de demanda; ya que forma parte del petitorio, y en el caso de llegar a dictarse una eventual sentencia, el Juez debe constatar la procedencia o no del concepto peticionado, con la eventual fijación a su prudente arbitrio de la correspondiente cantidad a cancelar, previa verificación de los requisitos legalmente previstos. (...)”

Por cuanto se dictó despacho saneador, el tribunal ordenó la notificación de la parte demandante a los fines de que procediera a la subsanación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2.014 (folio 24), se recibió diligencia de la ciudadana Alguacil de esta Coordinación Laboral, mediante la cual dejó constancia de la entrega de la Boleta de Notificación dirigida a la parte demandante; dejándose constancia por Secretaría de haberse practicado dicha actuación.
Ahora bien, se observa que desde la notificación practicada por la ciudadana Alguacil, han transcurrido los dos (2) días hábiles (24 y 25 de marzo del año 2.014) dentro de los cuales el demandante ha debido realizar la corrección ordenada y se evidencia que no cumplió con lo establecido por este Tribunal; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente se declara inadmisible la demanda. Y ASI SE DECLARA.-
DECISION

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2.014. Año 203º y 155º.

La Juez Temporal,

Abg. MARIA JOSE DURAN GUERRERO La Secretaria,

Abg. NUBIA DOMACASE
En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. NUBIA DOMACASE