REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

EXPEDIENTE N° EP11-L-2013-000138

PARTE ACTORA: CESAR MANUEL AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.042.602.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado GUSTAVO ESTEBAN CRUCES GALENO y EMELY DARIANA MARCHAN ARO, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.311.492 y V-19.518.773 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 143.580 y 179.515 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil EXCAVADORA LA LLANERA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 35, tomo 186-A, en fecha catorce (14) de noviembre de 1.979. Representada por el ciudadano RAMÓN EDUARDO MOSER GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 88.041, en su condición de Director.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado YLIANA CARDENAS, ROXANA SUAREZ y EDGARDO SALAS, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.711.370, V-17.766.205 y V-11.710.780 e inscritos en el Inpreabogado abogado bajo el Nº 134.511, 177.043 y 73.725.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, jueves seis (06) de marzo del año 2.014, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que se hizo el llamado a las puertas del tribunal para llevar a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, dejándose constancia que hicieron acto de presencia el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Gustavo Cruces y los co-apoderados judiciales de la parte demandada Abogada Iliana Cardenas y Edgardo Salas. Seguidamente, la juez estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia y le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes comparecientes quienes expusieron que en virtud a los acuerdos alcanzados en la mediación con presencia de la juez han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.
PRIMERA: La presente Transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto el trabajador demandante debidamente representado por su apoderado judicial, así como los apoderados judiciales de la empresa demandada, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niegan la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
SEGUNDA: El trabajador en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvieron las partes inicio en fecha cinco (05) de diciembre de 1.979 hasta el doce (12) de diciembre de 2.012, siendo despedido injustificadamente. Que el cargo desempeñado fue el de Mecánico de Maquinaria Pesada, y que el último salario devengado durante la relación de trabajo fue la cantidad de Bs. 4.999,80. Asimismo, reclama en el escrito libelar la cantidad de Bs. 136.109,06, por concepto de Prestación de Antigüedad; la cantidad de Bs. 69.462,01, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional; la cantidad de Bs. 31.790,25, por concepto de utilidades; la cantidad de Bs. 45.267,38, por concepto de Ley de Alimentación; la cantidad de Bs. 136.109,06, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.- TERCERA: Los apoderados judiciales de la empresa demandada, señala estar de acuerdo y reconoce la relación laboral, pero que el trabajador no fue despedido injustificadamente; por cuanto, el motivo de culminación fue la terminación de la obra; por consiguiente no le corresponde la Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo. Asimismo, establece que el ciudadano Cesar Aular recibió durante la relación de trabajo varios pagos que ascienden a la cantidad de Bs. 199.946,67, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, según se evidencia de las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar, por lo que solo se le adeuda una diferencia de los solicitado en el libelo de la demanda. Sin embargo, en ánimos a llegar a un convenimiento ofrece en este acto al trabajador demandante cancelar la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 90.000,00) con los cuales se cubren los siguientes conceptos: diferencia de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, que comprenden todos los conceptos demandados y que guardan relación con la prestación de servicio argumentada. Asimismo, la parte demandada de conformidad con los postulados de justicia social previsto en nuestra Constitución Nacional, y a pesar de que no fue solicitada en el libelo de demanda establece que subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el inicio de la relación laboral, por lo que se compromete a gestionar lo correspondiente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social.- CUARTA: El Trabajador reconoció que recibió de la parte demandada la cantidad de Bs. 199.946,67, según se evidencia de las pruebas promovidas, y en su defecto esta de acuerdo con los planteamientos expuestos por la parte patronal en la cláusula tercera y acepta el monto ofrecido; por lo que procede a recibir en este mismo acto de manos de la empresa demandada la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 90.000,00) mediante un (01) cheque girado por la representación patronal, signado con el N° 00000178, contra la Cuenta Corriente N° 0108-0097-81-0100089253, del Banco Provincial a favor del demandante CESAR MANUEL AULAR, monto que DECLARA el Co-apoderado judicial de la parte actora recibir en este mismo acto, a total y entera satisfacción de su representado, manifestando estar de acuerdo con el monto ofrecido y pagado en los conceptos detallados en la cláusula tercera de la presente transacción, y que su representado ya no tiene concepto laboral alguno que reclamar a la parte demandada con ocasión a los servicios prestados, dando así ambas partes por terminada la relación laboral que las mantenía unidas a ambas.-QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplido los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Ahora bien, visto que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL no son contrarios a DERECHO y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y a su vez tomando en consideración que la representación judicial de ambas partes tienen amplias facultades para celebrar la presente transacción y recibir cantidades de dinero, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se da por concluido el proceso, se acuerda expedir copias certificadas de la presente transacción. Se hace entrega del escrito de pruebas y sus correspondientes anexos a la parte demandada, y se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal;

Abg. MARIA JOSE DURAN GUERRERO

Los Comparecientes;


Abg. GUSTAVO CRUCES
Apoderado Judicial de la Parte Actora

Abg. ILIANA CARDENAS Abg. EDGARDO SALAS
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada

La Secretaria

Abg. CARMEN MONTILLA