REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: EP11-L-2013-000249

PARTE ACTORA: ANGEL RAMON BARRIOS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.553.692.

APODERADOS JUDICIALES: JHONNY RAMÓN TOVAR MARTÍNEZ, JOSE ANGEL RONDON, ROSANA SALCEDO LOPEZ y GLEINY BETZABETH CONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 87.658; 36.653; 96.033 y 123.087 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA)

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL BARRIOS, debidamente representado por el abogado JHONNY TOVAR, todos plenamente identificados, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA); por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha diez (10) de diciembre 2.013 (folio 01 al 45), y recibida en esa misma fecha por este Tribunal a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión.
En fecha trece (13) de diciembre de 2.013 (folio 51), de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 123 eiusdem, específicamente el tribunal se abstuvo de admitirla por los siguientes motivos:

“(…) por cuanto de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado lo siguiente:
- La determinación precisa del lugar donde la parte demandante prestó el servicio o donde se celebró el contrato de trabajo.
- La determinación de los sujetos pasivos; por cuanto, es necesario establecer desde el inicio de la demanda quien o quienes son los llamados a juicio en calidad de demandados principales y solidarios, y en su defecto quien o quienes ejercen la representación de dichos entes, además del domicilio de cada uno, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, fundamentalmente en lo que respecta a la materialización de la sentencia; por cuanto, estos requisitos son fundamentales para proteger los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, como lo son el Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, de cada uno de los involucrados en le presente causa. (...)”

Por cuanto se dictó despacho saneador, el tribunal ordenó la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a la subsanación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2.014 (folio 57), se recibió exhorto anexo a oficio Nº 082-2014, de fecha treinta (30) de enero de 2.014, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual indican que se efectúo la entrega de la notificación destinada al ciudadano Angel Barrios; por lo que en la misma fecha se dejó constancia por Secretaría de haberse practicado dicha actuación (folio 69).
Ahora bien, se observa que desde la fecha de la certificación de la secretaria, han transcurrido los seis (06) días consecutivos (20, 21, 22, 23, 24, y 25 de febrero del año 2.014) que se conceden como termino de la distancia, y los dos (2) días hábiles (26 de febrero y 05 de marzo del año 2.014) dentro de los cuales la parte demandante ha debido realizar la corrección ordenada, evidenciándose que no cumplió con lo establecido por este Tribunal; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente se declara inadmisible la demanda. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de marzo del año 2.014. Año 203º y 155º.

La Juez Temporal,

Abg. MARIA JOSE DURAN GUERRERO
La Secretaria,

Abg. NUBIA DOMACASE

En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. NUBIA DOMACASE