REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, veinticuatro de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: EP11-N-2012-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


RECURRENTE: Sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., representada por los abogados Lissetti Celided Zamora Pérez, Esperanza de Jesús Padrón Villasana, Emily Esther Rodríguez Velázquez, Rosalía Pinto Gutiérrez, Lenmar Gonzalo Álvarez Charmel, Rosa Inés Valor, Daniel Enrique Tarazón, Jesús Alexander Useche Duque, Kemmly Prado Figueredo, Yetxica Leonor Medina, Aracelis Sánchez, Jorge Hawat Lose, Analia Josefina Centeno González y María Gabriela Mujica Zapata, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.849.640;V.-5.382.205; V.-13.078.043; V.-8.840.518; V.-7.088.250; V.-10.615.976; V.-8.730.860; V.-9.330.627; V.-9.692.777; V.-11.030.352; V.-3.305.167; V.-8.141.449; V.-10.564.418 y V.-9.869.193 641 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260, 33.953, 64.720 y 54.959, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa número 1146-2011, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas el 23 de diciembre de 2011 en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Naudy Iván Pérez en contra de la empresa PDVSA Petróleo, S.A.

TERCERO INTERESADO: Naudy Iván Pérez, titular de la cédula de identidad número V.-9.266.438, quien no constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del mismo.

Del iter procesal
El 23 de febrero de 2012 este Tribunal dio por recibido el recurso incoado por el abogado Daniel Tarazón, quien en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. solicitó la nulidad de la providencia administrativa número 1146-2011 dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas el 23 de diciembre de 2011 en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Naudy Iván Pérez en contra de su representada. El 29 de febrero de 2012 se admitió la demanda y se negó la suspensión de efectos del acto administrativo el 02 de marzo del mismo año. El 19 de junio de 2012, estando dentro de la oportunidad legal de espera de las resultas de las notificaciones libradas a los fines de fijar la audiencia respectiva, vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), instrumento legal que contiene no solo normas sustantivas sino también adjetivas, es decir, de carácter procesal, entre las que están aquellas relacionadas con los procedimientos de las acciones de nulidad contra providencias administrativas en materia de reenganche de trabajadores, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la suspensión del curso de la causa hasta tanto constara en autos la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche de conformidad con el artículo 425, numeral 9 ejusdem, instando a la parte recurrente a consignarla, en el entendido que una vez que procediera a ello, al día hábil siguiente, la causa se reanudaría. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte recurrente tiene más de un (01) año sin darle impulso procesal a la presente causa, por lo que se presume una falta de interés en esta, y en virtud de ello, quien suscribe procede a pronunciarse acerca de la consecuencia jurídica de tal inacción, cual es la perención.
De la perención
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo una vez efectuado el último acto de procedimiento, entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Resumiendo, la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la ausencia de impulso de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la luz de la jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada, tiene su fundamento y concepción en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.”
Esta norma se concatena con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretende como principio fundamental la diligencia y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final, so pena de su extinción en caso de no cumplir con ello.
Ahora bien, del análisis practicado y en aplicación del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al caso que nos ocupa, se observa que entre la última actuación de este Tribunal ha transcurrido holgadamente un lapso superior a un (01) año, tiempo este que concede razón a quien sentencia para estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el citado artículo. Y así se declara.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la perención de la instancia, y en consecuencia, la extinción del procedimiento, en la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares incoada por el abogado Daniel Tarazón en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo contra la Providencia administrativa número 1146-2011, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas el 23 de diciembre de 2011 en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Naudy Iván Pérez.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Notifíquese a los intervinientes, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación al Procurador General de la República, y una vez transcurridos los lapsos legales correspondientes, ciérrese y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Tahís Camejo
Abg. Carmen América Montilla

Exp. Nro. EP11-N-2012-000003
En esta misma fecha, siendo las nueve horas y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.) se publicó la presente sentencia definitiva. CONSTE.-
La Secretaria,
TC/fp.-