REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, veinticuatro de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: EP11-O-2014-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana Cora Andreína Peña González, titular de la cédula de identidad número V.-18.560.147, representada por el abogado Otto Ricardo Malpica Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V.-4.454.139 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 184.498.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Coordinación Académica de Postgrado de Cirugía General del Hospital General Doctor Luís Razetti del Estado Barinas, ente adscrito a la Dirección General de Salud del Estado Barinas.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
Del iter procesal
El 14 de marzo de 2014 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral se recibió el presente expediente, contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Otto Ricardo Malpica Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V.-4.454.139 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 184.498, en representación de la ciudadana Cora Andreína Peña González, titular de la cédula de identidad número V.-18.560.147. El presunto agraviante sería la Coordinación Académica de Postgrado de Cirugía General del Hospital General Doctor Luís Razetti del Estado Barinas, ente adscrito a la Dirección General de Salud del estado Barinas.
El 18 de los corrientes el Tribunal ordena la corrección del escrito presentado, por cuanto observa que su redacción se presenta confusa, oscura y ambigua, lo cual impide determinar claramente y con certeza las acciones u omisiones denunciadas como atentatorias y qué derechos constitucionales son los presuntamente lesionados con ellas, es decir, las situaciones concretas que motivan la pretensión solicitada. Aunado a ello, consideró este Tribunal que de la narración presentada no se desprendía clara e inequívocamente qué tipo de acción se incoa ante esta sede jurisdiccional.
De los hechos alegados
El 21 de este mismo mes y año la representación de la presunta agraviada consignó escrito corregido, del cual se extrae lo siguiente:
(…omissis…)
A los fines de interponer la presente ACCION (sic) CONJUNTA DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y NULIDAD DEL ACTO DE DESINCORPORACION (sic) y solicitamos … se ordene la SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado … que dio lugar a la Desincorporación de la ciudadana CORA ANDREINA PEÑA GONZALEZ, del Postgrado de Cirugía General y se restituya la situación jurídica infringida, la reincorporen al segundo año del Postgrado en su condición de Médico-Residente 2 (R2) y se anulen todas las actuaciones generadas en el presente proceso administrativo por razones de ilegalidad.
Solicitamos de manera urgente y subsidiariamente se dicte medida Innominada de conformidad con los Artículos 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 26 Constitucional (La Tutela Judicial Efectiva), materializada está (sic) en que se libren oficios informando a la Dirección Regional de Salud del estado Barinas y al Presidente Institucional de la Comisión de Postgrado del estado Barinas sobre la interposición de la presente acción de nulidad por violación al derecho al estudio y la solicitud de suspensión de los efectos administrativos dictados por la Coordinación Académica de Postgrado del Hospital General Doctor Luís Razetti, Barinas. EN CONSECUENCIA SE SUSPENDA LA DESINCORPORACIÓN DE LA MÉDICO-RESIDENTE R2- … POR SER VIOLATORIO (sic) LA APLICACION (sic) del requisito de permanencia con la nota minima (sic) de 15 puntos.
Es importante enfatizar que a lo largo del avance del proceso Académico para la formación y ampliación de Médico-Residente (R1) para el período 2013-2014, correspondiente al primer año de la carrera de especialización, se han (sic) incurrido por parte de la Coordinación Académica en vicios que conllevan a la ilegalidad de las actuaciones en las que se (sic) esos vicios tal como se ha demostrado, exteriorización de la Desincorporación de sus estudios a la ciudadana Cora Andreina Peña González, hacen procedente de mero derecho:
1.- Dictar la medida cautelar que se suspenda la medida (sic) de Desincorporación, la cual debe decretarse de manera inmediata y consecuencialmente declarar la nulidad de todas las actuaciones emanada (sic) de la Coordinación Académica generadas hasta la fecha, y de manera especial, ya que existe violación flagrante de derechos y garantías establecidas en la Constitución, dejando en entredicho, además la supuesta Cualidad que asumió la Coordinación Académica, para dictar la medida arriba señalada, la Desincorporación. Ya que el propósito de la norma es el de garantizar la participación, aprendizaje en la educación de cuarto nivel, contribuir con las funciones de investigación.
En tal sentido, y siendo que se trata de un hecho sobrevenido la desincorporación de la Médico-Residente… por la decisión contenida en un Acto Administrativo de Desincorporación a través de una notificación en un procedimiento administrativo inexistente ha de producir un daño en caso de no paralizar la Desincorporación, pues traerá como consecuencia que considerablemente pueda (sic) aplicarse tales medidas que transgreden el derecho constitucional al estudio y de esta manera se sucinte (sic) nuevos evento (sic) muy similares y significativo (sic) hacia los Médicos-Residentes (sic), de continuar esta violación al derecho al estudio y cercenarle la participar (sic) en la academia de Cirugía General a mí (sic) representada por ser estudiante. pues (sic) ha quedado en evidencia que se ha pretendido causar un daño irreparable a mí (sic) representada a la cual la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela le otorga el derecho a la Tutelas (sic) judicial efectiva, a la acción de amparo y al derecho a la educación.
2.- … solicitamos en este acto se decrete suspensión de los efectos del proceso de Desincorporación que se dicto (sic) día (sic) 07 de febrero del Año (sic) 2014, de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre derechos y Garantías Constitucionales por lo tanto la medida de carácter cautelar, por cuanto se han transgredido derechos constitucionales referidos a información y datos sobre la persona, al debido proceso y a la defensa, a obtener oportuna y pronta y respuesta, el derecho a trabaja (sic) y el derecho a la educación… (Negritas y mayúsculas del escrito).
De la admisibilidad
Como se observa, la narración transcrita presenta un lenguaje oscuro por la impropiedad de la frase y la confusión de las ideas, por lo cual es una tarea complicada determinar exactamente la naturaleza de la acción que se interpone. Sin embargo, se alcanza a vislumbrar que la accionante pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares representado en la notificación emanada de la Coordinación Académica de Postgrado de Cirugía General del Hospital General Luís Razetti del Estado Barinas, donde se le informa su desincorporación del postgrado de cirugía que cursaba en la mencionada institución.
Ante tales hechos, es pertinente destacar que el artículo 259 constitucional consagra la jurisdicción contencioso administrativa como la natural para rebatir las lesiones constitucionales producidas por la administración, y en cumplimiento de lo cual los tribunales competentes en esa materia tienen potestad para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración. Lo anterior es propio de un sistema de tutela subjetiva de resguardo de derechos e intereses legítimos de los particulares frente a la actividad de la Administración.
En sintonía con lo dicho, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que en caso de lesiones atribuidas a actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la Administración, el quejoso tiene la posibilidad de acceder al medio extraordinario del amparo, solo cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que restituya la situación jurídica infringida.
Ahora bien, ante la naturaleza constitucional de los derechos que tutela y en su empeño de dar integridad y perfeccionar la norma, el legislador estableció en el citado cuerpo normativo causales de inadmisibilidad que son de absoluto orden público, las cuales el juez constitucional está obligado a examinar, incluso más allá de lo observado por las partes. El procedimiento de amparo es un medio extraordinario, y en aras de ello, la doctrina y jurisprudencia han sido firmes en propender a evitar que se utilice como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiendo su cualidad de excepcional. Con este empeño, la jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del artículo 6, cardinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes …”, referida en principio, a que el particular haya acudido a estas vías antes que al amparo, y del mismo modo, en una interpretación coherente y complementaria en pro de su especialísimo carácter, extendió el sentido de la norma a que “existe otra vía o medio procesal ordinario”. Así pues, “la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…”. (Sentencia del 7 de junio de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nro. 09-0758 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
En el caso bajo examen, ante la actividad de la administración (Coordinación Académica del Postgrado de Cirugía General del Hospital General Doctor Luís Razetti) presuntamente dañosa de los derechos subjetivos de la accionante, puede esta requerir tutela accediendo a los recursos ordinarios que la ley establece, puesto que el amparo constitucional no debe ser invocado ante las acciones de la administración frente a cuyos eventuales perjuicios se haya previsto un mecanismo ordinario y eficaz para enervarlos. Así pues, la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, constituye sin lugar a dudas una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 cardinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Los hechos narrados por la presunta agraviada llevan a encajar su pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la quejosa solicita protección a derechos que pueden ser factiblemente tutelados a través de las medios ordinarios de reclamación en vía administrativa o través de una demanda instaurada en sede jurisdiccional, como mecanismos idóneos para materializar lo que se pretende con el ejercicio de la acción de amparo, más aún cuando del mismo petitorio del escrito de amparo se desprende que la accionante solicita se declare la nulidad de una notificación que afecta sus derechos, de lo cual a todas luces se infiere una solicitud de impugnación del mencionado acto administrativo presuntamente lesivo, que de ser decretada por el juez en sede constitucional desfiguraría la naturaleza de la acción de amparo. Y así se declara.
Así las cosas, quien juzga establece que la presente acción debe forzosamente declararse inadmisible a tenor de lo dispuesto en el cardinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 ejusdem, por cuanto existe una vía idónea ordinaria para la restitución de la situación jurídica infringida. Y así se declara.
De la decisión
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana Cora Andreína Peña González, titular de las cédula de identidad número V.-18.560.147 contra la Coordinación Académica de Postgrado de Cirugía General del Hospital General Doctor Luís Razetti del Estado Barinas, ente adscrito a la Dirección General de Salud del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo La Secretaria,
Abg. Carmen América Montilla
En la misma fecha, siendo las once horas y tres minutos de la mañana (11:03 a.m.) se publicó la presente sentencia. Conste.-
La Secretaria,
TC/fp.-
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