REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: EP11-L-2013-000094

PARTE DEMANDANTE: JOSE JHON PERNIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.216.114, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado CARLOS AVILA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 101.818.

PARTE DEMANDADA: SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01-09-1975 bajo el numero 29, tomo 8.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados EDUARDO FERNANDEZ Y MARLON YNOJOSA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.471 y 185.686 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado Carlos Ávila, antes identificado en nombre y representación del ciudadano José Jhon Pernia Ramírez igualmente identificado, ante la unidad de recepción y distribución de documentos de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de mayo de 2013, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, el cual mediante auto de fecha 09 de mayo de 2013 admitió la demanda, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio, por cuanto no fue positiva la mediación, distribuida la misma entre los Juzgados de Juicio le correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual dio por recibida la causa en fecha 19 de diciembre de 2013, se admitieron las pruebas por auto de fecha 10 de enero de 2014, celebrada la audiencia de juicio oral y publica en fecha 26 de febrero de 2014, se dictó oportunamente el dispositivo oral del fallo.

Determinado lo anterior, antes de pasar a publicar el texto integró del fallo este Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones: Visto que fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para cubrir la falta temporal de la Dra. Enaydy Cordero, abocado al conocimiento de la causa, se desprende de los autos que en fecha 26 de febrero de 2014 se celebró la audiencia de juicio oral y publica siendo presidida y presenciada la misma por la Juez Enaydy Cordero, en dicha audiencia se difirió el dispositivo oral del fallo, el cual se dictó oportunamente en fecha 11 de marzo de 2014 tal como se desprende del acta que riela en los folios 32 al 35 de la segunda pieza del expediente, ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 419/2010 estableció lo siguiente, “ha establecido que de la interpretación del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que el acto de sentenciar es uno solo que comienza con el pronunciamiento del fallo oral y concluye con la publicación de la reproducción en forma escrita del mismo, de manera que, la sentencia que ha de publicarse no es más que la reproducción en forma escrita de lo decidido en forma oral, de allí que no puede el Juez cambiar o modificar en la reproducción el contenido de su fallo, pues éste se considera emitido en el momento en que es pronunciado oralmente, siendo la reproducción escrita una formalidad necesaria para que las partes conozcan los motivos en los cuales el Sentenciador ha fundamentado su decisión, y de este modo, el fallo es conocido por las partes en el mismo momento en que es pronunciado por el Juez, sólo que para conocerlo in extenso deberán esperar su reproducción en forma escrita y la consiguiente publicación” En tal sentido, el artículo 5 de la ley adjetiva prevé la obligación de los jueces laborales de “(…) intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos (…)”; de manera que podrán impulsarlo, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión (artículo 6 eiusdem) y, en ausencia de disposición expresa, podrán determinar los criterios a seguir para su realización, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (artículo11 eiusdem).

Igualmente, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es posible aplicar analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo cual procede cuando así lo permita la ley o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Así pues, como puede evidenciarse, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.
No obstante, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal que el “nuevo juez” no sólo puede publicar la decisión cuyo dispositivo emitió el “juez saliente”, sino que es su deber, por cuanto no hay afectación alguna al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y especialmente, al Principio de Inmediación, cuando la decisión fundamental, es decir, el dispositivo del fallo, ha sido emitida por un juez con jurisdicción y capacidad, bajo las reglas procesales que impone el Debido Proceso y muy especialmente, bajo su dirección y suprema autoridad. En otras palabras, ha dicho la Sala que, “la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación”.
Este criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede apreciarse por ejemplo en la Sentencia No. 1.501, de fecha 07 de Octubre de 2009, Expediente No AA60-S-2008-001937, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, cuyo texto parcialmente transcrito es el siguiente:
“(…) en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada”.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. (Sentencia de la Sala de Casación Social, N° 1684, de fecha 18-11-2005, caso Irene Juanatey Fuentes contra Asociación Civil Ince-Turismo).
Como puede apreciarse, esta doctrina jurisprudencial, que constituye el criterio actualmente aceptado y manejado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, coloca el acento en la legalidad y legitimidad de los actos realizados por el “juez saliente”, dentro de los cuales se haya el acto de la deliberación, donde concluye el proceso cognoscitivo del juez y éste toma su decisión sobre la materia debatida. Expone esta doctrina, que si los actos procesales que dieron lugar al pronunciamiento del fallo se produjeron bajo la suprema y personal dirección del “juez saliente”, especialmente la celebración de la audiencia oral y pública y haber dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo, entonces el Principio de Inmediación no está afectado y al “nuevo juez” o “juez sustituto”, solo le corresponde realizar la fase final del proceso de la sentencia, consistente en su publicación in extenso, atendiendo al dispositivo del fallo dictado, con el auxilio del acta de la audiencia oral y pública, la reproducción audiovisual de dicha audiencia y el acervo probatorio que obra en actas.
Luego, este sentenciador comparte dicho criterio, considerando que en el caso de autos, ciertamente lo ajustado a derecho es la publicación in extenso de la sentencia, acogiendo el dispositivo del fallo dictado por la Dra. Enaydy Cordero, en el desempeño de sus funciones como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, dispositivo que fue dictado atendiendo a la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y muy especialmente, el Principio de Inmediación, toda vez que los actos procesales precedentes, como la Audiencia Oral y Pública, fueron realizados bajo su dirección y suprema autoridad como juez, entonces a cargo de este Tribunal.
En consecuencia, no hay dudas para quien suscribe con el carácter de Juez Temporal de este Tribunal, que tiene la facultad y constituye un deber, publicar la sentencia in extenso en el presente asunto, atendiendo al dispositivo del fallo dictado en fecha 11 de marzo de 2014, con el auxilio de las actas procesales en general y especialmente, del Acta de la Audiencia del Dispositivo Oral, de la Reproducción Audiovisual y del acervo probatorio que obra en actas. Y así se decide.
Por lo que en aras de garantizar la certeza de las partes, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal, y que la cusa continúe su curso legal correspondiente, por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador pasa a publicar el texto integro del fallo en los términos siguientes:

DE LOS ALEGATOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala que en fecha 23 de junio de 2003 su representado comenzó a prestar servicios personales como asistente técnico comercial (vendedor), para la Sociedad Mercantil Flor de Aragua C.A., que realizaba las labores bajo la supervisión del ciudadano José Marante, que las funciones fueron ejecutadas por su mandante en las instalaciones de la empresa ubicada en el Municipio Antonio José de Sucre Sefloarca Sucursal Socopo, que el salario que devengaba su mandante era el de Bs.2.050,50 el cual al momento del despido era igual al salario mínimo nacional, que su mandante devengaba como parte del salario una comisión del 1.5% del valor de las ventas realizadas por su mandante y pagadas al contado por el cliente y el 1% sobre las cobranzas de las ventas de créditos, que devengaba como parte de su salario una prima por el uso del vehiculo, que todos esos conceptos formaron parte del salario mensual, que el ultimo salario devengado por su mandante fue el de Bs.12.148,67, el cual esta integrado por el salario básico, comisión y prima de vehiculo, que en fecha 15 de noviembre de 2012 su mandante fue injustificadamente despedido por parte del ciudadano José Marante quien es el presidente de la empresa, que entre la empresa Chemicals Pro C.A., y Sefloarca C.A., conforman una unidad económica, que por las características tan especiales del cargo su mandante laboraba 6 horas extras diarias y 24 horas extras semanales que no le han sido pagadas desde el inicio de la relación, que desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta la presente fecha ha requerido del patrono la cancelación de las diferencias de las prestaciones sociales e indemnizaciones de ley, así como también los diferentes conceptos adeudados derivados de la relación laboral y que ha sido rechazada por la demandada por lo que solicita le sean cancelados los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de Antigüedad y días adicionales literal a y literal b Art.142 LOTTT Bs.119.320,17
Indemnización Por Despido Injustificado Art.92 LOTTT Bs.137.421,64
Diferencia de vacaciones y Bono Vacacional Art.189 y 192 LOTTT Bs.40.030,35
Vacaciones Fraccionadas Art.196 LOTTT Bs.3.239,68
Bono Vacacional Fraccionado Art.196 LOTTT, Bs.2.159,79
Diferencia de Utilidades Vencidas Art.132 LOTTT Bs.99.762,53
Utilidades Fraccionadas Art.132 LOTTT Bs.12.148,80
Indemnización Por Prestaciones Dinerarias Bs.36.446,01
Ley Programa de Alimentación Bs.79.287,00
Horas Extras Bs.14.417,79
Que todos los conceptos demandados resultan la cantidad de Bs.544.233,76 mas lo que corresponde por intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora, estimando la demanda por la cantidad de SETECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.707.503,88).
Finalmente solicita que la demanda sea declarada Con Lugar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada lo hace en los términos siguientes:
Admite por ser cierto que efectivamente el ciudadano José John Pernia Ramírez prestó servicios para la empresa Sefloarca C.A., desde el 23 de noviembre de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2012 desempeñándose como Asistente Técnico Comercial, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue el cese de actividades y cierre de la Sucursal de Sefloarca ubicada en Socopo donde prestaba servicios el demandante, que percibía un salario mínimo compuesto por una porción fija que es el equivalente al salario mínimo mas otra parte constituida por comisiones, equivalente al 1.5% del valor de las ventas pagadas al contado por el cliente y del 1% sobre las cobranzas de las ventas de crédito realizadas por el trabajador, que le adeuda al demandante las vacaciones del periodo 2.010 al 2.011 y del 2.011 al 2.012.
Pro su parte rechaza y contradice que devengaba como parte del salario una prima por el uso de su vehiculo, niega el salario alegado para la fecha de la terminación de Bs.12.148,67 siendo falso que estuviera integrado por el salario básico , comisión y prima de vehiculo debido a que la prima de vehiculo no corresponde como parte del salario, que la empresa sefloarca, Chemicals pro y setrasa c.a., conforman una unidad económica empresarial, que el trabajador cumplía un horario de 9 horas diarias de lunes a viernes y que los sábados laboraba de 7:00 a.m., hasta las 12:00 m, que lo cierto es que laboraba de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m y de 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m a 12:00 m, niega que el demandante laboraba horas extras, niega que le adeude cantidades de dinero por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y menos por la cantidad de Bs.707.503,88, rechaza y contradice que su representada pagara con carácter salarial cantidad de dinero alguna bajo el concepto de prima de vehiculo debido a que era una erogación denominada alquiler de vehiculo entregada en forma accidental Para el trabajo y no por el trabajo cuyo fin era de carácter indemnizatorio y nunca remunerativo con el fin de que el trabajador no sufriera un detrimento injusto en su patrimonio al utilizar para el trabajo un artefacto (vehiculo que constituye un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, qyue es falso que la empresa le cancelara al demandante 120 días de utilidades, niega que le deba pagar cantidad de dinero alguna por concepto de prestaciones dinerarias por cuanto la ley no establece que deba cancelar al trabajador el monto correspondiente a las prestaciones dinerarias.
Finalmente solicita la demanda sea declarada Sin Lugar.

DE LA CARGA PROBATORIA
Conforme al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la distribución de la carga probatoria se efectuara conforme a la demanda de contestación a la demanda, en el presente caso se tiene como cierto la prestación del servicio, la fecha de inicio y terminación de la misma, el cargo que ocupaba el demandante, las comisiones que devengaba, que devengaba salario mínimo mas las comisiones, que la demandada le adeuda las vacaciones de los periodos 2.010-2.011 y 2.011-2.012, quedando como punto controvertido que el demandante laboraba horas extras, el carácter salarial de la prima del vehiculo, que el trabajador devengaba 120 días por concepto de utilidades los cuales al ser excesos legales le corresponde al demandante la carga de demostrar tales hechos, por su parte a la demandad le corresponde demostrar la causa de terminación de la relación de trabajo y que la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales fue conforme a derecho y que nada le adeuda al demandante de autos por conceptos derivados de la relación de trabajo.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante
1.-) Inserto en los folios del 62 al 262 marcados “A” copias simples de recibos de pago los cuales se les otorga valor probatorio en razón de que los mismo fueron reconocidos por la parte demandada y de ellos se desprende el logo de la empresa, la identificación del demandante, el periodo cancelado, las asignaciones, salario y comisiones, así como las deducciones efectuadas por el patrono. Así se decide.
2.-) Inserto en el folio 263 marcado “B” copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 15 de noviembre de 2012, que al ser reconocida por la parte demandada se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende el logo de la empresa, el lugar y la fecha, la identificación del demandante de autos, la fecha de ingreso y egreso, los conceptos que le fueron cancelados entre los cuales resalta el concepto por indemnización Art.92, en consecuencia se tiene como cierto que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, o por causas ajenas a la voluntad de las partes, y que el monto total de lo pagado fue la cantidad de Bs.209.921,621. así se decide.
3.-) Inserto en el folio 264 marcado “C” copia simple de recibo de vacaciones el cual fue reconocido por la parte demandada en consecuencia se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende el logo de la empresa, la identificación del demandante la fecha de ingreso, el periodo vacacional 2006-2007, las asignaciones y el monto total de lo cancelado por este concepto en este periodo. Así se decide.
4.-) Inserto en los folios 265 marcado “D” copia simple de recibo de utilidades el cual fue reconocido por la parte demandada en consecuencia se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende el logo de la empresa, la identificación del demandante la fecha de ingreso, el periodo pagado año 2006, y el monto total de lo cancelado por este concepto en este periodo. Así se decide.
5.-) Inserto en el folio 266marcado “E” copia simple de comunicado suscrito por el jefe de recursos humanos dirigido al Gerente de Socopo de fecha 14 de mayo de 2009 que se desecha en razón de que fue impugnada por ser copia simple por la parte demudada y así se decide.

Pruebas de la parte demandada
1.-) Insertos en los folios 272 y 273 marcado A-2 planilla de solicitud de empleo que al no ser atacada se le otorga valor probatorio pero la misma no aporta nada a la solución de la presente controversia en razón de que fue un hecho reconocido la prestación del servicio. Así se decide.
2.-) Inserto en el folio 274 marcada A-3 original de planilla de liquidación que ya fue valorada en las pruebas del demandante en el punto 2 por lo que se hace inoficioso volver a valorarla y así se decide.
3.-) Inserto en el folio 275 marcada A-4 copia al carbón de baucher de cheque que al no ser atacada ni desvirtuado se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que la empresa le canceló al demandante la cantidad de Bs.209.921,62 por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
4.-) Inserto en el folio 276 marcado A-5 contrato de trabajo a tiempo determinado de la empresa Chemicals Pro el cual se desecha en razón de que no es la empresa demandada en el presente caso, en consecuencia no aporta nada a la solución de la controversia y así se decide.
5.-) Inserto en el folio 277 marcado A-6 Acuerdo de confidencialidad de la empresa Chemicals Pro el cual se desecha en razón de que no es la empresa demandada en el presente caso, en consecuencia no aporta nada a la solución de la controversia y así se decide.
6.-) Inserto en los folios del 278 al 446 marcados B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, recibos de pago que ya fueron valorados en las pruebas de la parte demandante en el punto 1 por lo que se hace inoficioso volver a valorarlos y asi se decide.
7.-) Inserto en los folios del 447 al 453 recibos de vacaciones a los que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprenden el logo de la empresa, la identificación del demandante la fecha de ingreso, el periodo vacacional 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007,2008, 2008-2009, 2009-2010, las asignaciones y el monto total de lo cancelado por estos conceptos en estos periodos. Así se decide.
8.-) Inserto en los folios del 454 al 460 recibos de utilidades a los que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprenden el logo de la empresa, la identificación del demandante la fecha de ingreso, que los periodos pagados por este concepto fueron el de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2009 y 2011 las asignaciones y el monto total de lo cancelado por estos conceptos en estos años. Así se decide.
9.-) Inserto en los folios 461 al 464 recibos de anticipos de antigüedad que al no ser atacados por la parte demandante se tienen como ciertos en consecuencia se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprenden los montos pagados por la empresa a favor del demandante por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad a excepción del que riela en el folio 462 el cual se desecha en razón de que fue impugnado por ser copia simple y así se decide.
10.-) Inserto en el folio 465 copia al carbón de baucher que fue impugnado por ser copia simple en consecuencia se desecha y así se decide.
11.-) Inserto en el folio 466 marcado N-2 oficio suscrito por el demandante de fecha 25 de enero de 2010 al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 25 de enero de 2010 solicitó ante recursos humanos adelanto del 75% de sus prestaciones sociales el cual fue firmado de recibido por la empresa. Así se decide.
12.-) Inserto en el folio 467 copia simple de solicitud de préstamo que al ser impugnado por ser copia simple enervo su eficacia probatoria en consecuencia se desecha. Así se decide.
13.-) Insertos del folio 468 al 473 solicitud de que le depositen sus prestaciones en la contabilidad de la empresa y de las declaraciones del Impuesto sobre la renta del trabajador que se desechan en razón de que versan sobre puntos no controvertidos en el presente caso y así se decide.
14.-) Inserto en el folio 474 copia simple de Nota de Compromiso que se desecha en razón de que fue impugnada por ser copia simple y así se decide.

De la prueba de informes
En fecha 10 de enero de 2014 este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada entre las cuales se admitió la prueba de informes a la Superintendencia de Bancos, remitido el respectivo oficio se recibió respuesta en fecha 25 de febrero de 2014 la cual riela en los folios del 27 al 29 de la segunda pieza del expediente y de la misma se desprende que la referida superintendencia ya requirió la información solicitada al Banco de Venezuela y al Banco Bicentenario.
Esta prueba no aporta nada a la solución del presente juicio en razón de que no emitió la respuesta a lo solicitado por este tribunal y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales alegando el demandante de autos que prestó servicios para la demandada como asistente técnico comercial desde el 23 de junio de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2012 fecha en que fue despedido injustificadamente, que para el momento del despido devengaba un salario de Bs.12.148,67, que recibía una comisión del 1,5% del valor de las ventas y pagadas al contado y una comisión del 1% sobre las cobranzas de las ventas de crédito, que recibía una prima por el uso del vehiculo, que devengaba horas extras las cuales no le fueron pagadas, que desde la fecha del despido ha requerido del patrono le sea cancelada la diferencia de las prestaciones sociales, así como los diferentes conceptos adeudados derivados de la relación laboral y el patrono se ha negado a cancelarla, por su parte la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda admite por ser cierto que el demandante de autos prestó servicios desde el 23 de junio de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2012 como asistente técnico comercial, que el motivo de la terminación de la relación fue el cese de actividades y cierre de la Sucursal de Sefloarca en el Estado Barinas, que el demandante percibía un salario mixto mensual que la parte fija era el salario mínimo mas una porción constituida por las comisiones de 1,5% del valor de las ventas pagadas a contado y del 1% sobre las cobranzas de ventas a crédito, que la empresa le adeuda al demandante las vacaciones del periodo 2.010 al 2.011 y el 2.011 al 2.012, por su parte niega que el demandante reciba como parte de su salario una prima por uso de vehiculo, que el ultimo salario mensual devengado por el trabajador para la fecha de termino de la relación fue la cantidad de Bs.12.148,67, que el mismo estuviese integrado por el salario básico, comisión y prima por vehiculo por cuanto la prima por vehiculo no corresponde como parte del salario ya que fue entregada de forma accidental y no por el trabajo, niega de la misma manera que el demandante haya laborado seis horas extras diurnas semanales por lo que no existe incidencia alguna en el salario, niega que le adeude al demandante cantidad de dinero por diferencia de prestaciones sociales en razón de que ya las acreencias le fueron pagadas en su totalidad, igualmente niega que el trabajador percibiera por concepto de utilidades 120 días, finalmente solicita la demanda sea declarada sin lugar, en ese sentido conforme ha sido contestada la demanda se tiene como cierto la prestación del servicio, la fecha de inicio y terminación, el cargo que ocupaba el demandante, las comisiones que devengaba, que devengaba salario mínimo mas las comisiones, que la demandada le adeuda las vacaciones de los periodos 2.010-2.011 y 2.011-2.012, quedando como punto controvertido que el trabajador laboraba horas extras, el carácter salarial de la prima por vehiculo, que el trabajador devengaba 120 días de utilidades, los cuales por ser excesos legales le corresponde la carga al demandante demostrar tales hechos, por su parte a la demandada le corresponde la carga de demostrar que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por cese de las actividades y cierre de la Sucursal de la empresa en el Estado Barinas y que la cantidad pagada al demandante por concepto de prestaciones sociales fue conforme a derecho y no le adeuda nada por conceptos derivados de la relación de trabajo que existió, en este sentido es de señalar que en cuanto a las horas extras al ser excesos legales le corresponde la carga al demandante y no se desprende del cúmulo probatorio elemento alguno que demuestre que el mismo haya laborado horas extras, en consecuencia las mismas no pueden prosperar, en relación al carácter salarial de la prima por vehiculo es de señalar que para que el mismo tenga carácter salarial debe ser percibido de forma regular y permanente y no se desprende de las pruebas agregadas a los autos que el demandante haya percibido esta prima por lo que la misma no procede, en este sentido, si bien la documental que riela en el folio 266 señala que al demandante le ajustaran el monto por alquiler de vehiculo por la cantidad de Bs.650,00 mensuales no es menos cierto que la misma fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple en consecuencia enervo su eficacia probatoria, aunado al hecho que de los recibos de pago no se evidencia que el actor percibiera cantidad de dinero alguna por prima de vehiculo, en consecuencia la misma no procede y así se decide, en relación a las utilidades se evidencia de la documental agregadas a los autos en el folio 460 que la empresa paga 90 días al año por este concepto en consecuencia es este el monto que se tomará en cuenta al momento del calculo de las prestaciones sociales, ahora bien en cuanto a la terminación de la relación de trabajo no se evidencia elemento probatorio alguno que demuestre que la empresa cesó sus actividades y que cerró la sucursal del Estado Barinas como lo alegó en la contestación, en consecuencia se tiene que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado y así se decide.
En consecuencia pasa este Juzgador a pronunciarse en cuanto a los conceptos demandados de la siguiente manera:

Prestación de Antigüedad y días adicionales literal a y literal b Art.142 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.119.320,17 alegando el demandante que para el momento del pago de las prestaciones sociales la demandada no tomo en consideración la prima por vehiculo y la incidencia de las horas extras trabajadas por el demandante, en este sentido es de señalar que de acuerdo al tiempo de servicio prestado por el actor desde el 23 de junio de 2003 que fue la fecha de inicio reconocida por la parte demandada y por cuanto el 07 de mayo entró en vigencia la novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde el calculo desde el 23 de junio de 2003 hasta el 06 de mayo de 2012 conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha que era la promulgada en el año 1997 y desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 15 de noviembre de 2012 conforme a lo establecido en el articulo 142 eiusdem de la manera siguiente:
Conforme a lo establece el articulo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al demandante cinco días por cada mes de servicio prestado en base al salario integral devengado en cada mes, en este sentido le corresponde por este concepto lo siguiente:
Mes Sal Mens Sal Diario Ali Bo Vaca Ali Uti Sala Inte Antigüedad Presta
jun-03 376,80 12,56 0,24 2,09 14,90 5 Bs 74,49
jul-03 376,80 12,56 0,24 2,09 14,90 5 Bs 74,49
ago-03 1529,40 50,98 0,99 8,50 60,47 5 Bs 302,34
sep-03 1168,42 38,95 0,76 6,49 46,20 5 Bs 230,98
oct-03 2343,37 78,11 1,52 13,02 92,65 5 Bs 463,25
nov-03 1557,64 51,92 1,01 8,65 61,58 5 Bs 307,92
dic-03 2030,98 67,70 1,32 11,28 80,30 5 Bs 401,49
ene-04 1798,87 59,96 1,17 9,99 71,12 5 Bs 355,61
feb-04 1072,78 35,76 0,70 5,96 42,41 5 Bs 212,07
mar-04 1072,78 35,76 0,70 5,96 42,41 5 Bs 212,07
abr-04 1072,78 35,76 0,70 5,96 42,41 5 Bs 212,07
may-04 1878,20 62,61 1,22 10,43 74,26 5 Bs 371,29
jun-04 3034,36 101,15 1,97 16,86 119,97 5 Bs 599,85
jul-04 2898,59 96,62 1,88 16,10 114,60 5 Bs 573,01
ago-04 1233,46 41,12 0,80 6,85 48,77 5 Bs 243,84
sep-04 1233,46 41,12 0,80 6,85 48,77 5 Bs 243,84
oct-04 1233,46 41,12 0,80 6,85 48,77 5 Bs 243,84
nov-04 1233,46 41,12 0,80 6,85 48,77 5 Bs 243,84
dic-04 1233,46 41,12 0,80 6,85 48,77 5 Bs 243,84
ene-05 1233,46 41,12 0,80 6,85 48,77 5 Bs 243,84
feb-05 1233,46 41,12 0,80 6,85 48,77 5 Bs 243,84
mar-05 1233,46 41,12 0,80 6,85 48,77 5 Bs 243,84
abr-05 1240,95 41,37 0,80 6,89 49,06 5 Bs 245,32
may-05 2063,51 68,78 1,34 11,46 81,59 5 Bs 407,93
jun-05 3648,31 121,61 2,70 20,27 144,58 5 Bs 722,91
jul-05 3648,31 121,61 2,70 20,27 144,58 5 Bs 722,91
ago-05 3046,74 101,56 2,26 16,93 120,74 5 Bs 603,71
sep-05 3046,74 101,56 2,26 16,93 120,74 5 Bs 603,71
oct-05 2173,16 72,44 1,61 12,07 86,12 5 Bs 430,61
nov-05 2065,92 68,86 1,53 11,48 81,87 5 Bs 409,36
dic-05 3080,60 102,69 2,28 17,11 122,08 5 Bs 610,42
ene-06 3080,60 102,69 2,28 17,11 122,08 5 Bs 610,42
feb-06 3213,96 107,13 2,38 17,86 127,37 5 Bs 636,84
mar-06 1100,16 36,67 0,81 6,11 43,60 5 Bs 217,99
abr-06 1582,94 52,76 1,17 8,79 62,73 5 Bs 313,66
may-06 2897,15 96,57 2,15 16,10 114,81 5 Bs 574,06
jun-06 3556,99 118,57 2,96 19,76 141,29 5 Bs 706,46
jul-06 3154,88 105,16 2,63 17,53 125,32 5 Bs 626,59
ago-06 3396,14 113,20 2,83 18,87 134,90 5 Bs 674,51
sep-06 3396,28 113,21 2,83 18,87 134,91 5 Bs 674,54
oct-06 3396,28 113,21 2,83 18,87 134,91 5 Bs 674,54
nov-06 3396,28 113,21 2,83 18,87 134,91 5 Bs 674,54
dic-06 3139,24 104,64 2,62 17,44 124,70 5 Bs 623,49
ene-07 2501,76 83,39 2,08 17,37 102,85 5 Bs 514,25
feb-07 2501,76 83,39 2,08 17,37 102,85 5 Bs 514,25
mar-07 1861,06 62,04 1,55 12,92 76,51 5 Bs 382,55
abr-07 2094,82 69,83 1,75 14,55 86,12 5 Bs 430,60
may-07 2094,82 69,83 1,75 14,55 86,12 5 Bs 430,60
jun-07 2094,82 69,83 1,94 14,55 86,31 5 Bs 431,57
jul-07 6743,75 224,79 6,24 46,83 277,87 5 Bs 1.389,34
ago-07 4844,46 161,48 4,49 33,64 199,61 5 Bs 998,05
sep-07 4796,89 159,90 4,44 33,31 197,65 5 Bs 988,25
oct-07 3347,67 111,59 3,10 23,25 137,94 5 Bs 689,68
nov-07 4405,70 146,86 4,08 30,60 181,53 5 Bs 907,66
dic-07 4405,70 146,86 4,08 30,60 181,53 5 Bs 907,66
ene-08 1501,00 50,03 1,39 10,42 61,85 5 Bs 309,23
feb-08 2180,83 72,69 2,02 15,14 89,86 5 Bs 449,29
mar-08 2731,00 91,03 2,53 18,97 112,53 5 Bs 562,64
abr-08 2800,00 93,33 2,59 19,44 115,37 5 Bs 576,85
may-08 1058,00 35,27 0,98 7,35 43,59 5 Bs 217,97
jun-08 3477,00 115,90 3,54 24,15 143,59 5 Bs 717,94
jul-08 3125,00 104,17 3,18 21,70 129,05 5 Bs 645,25
ago-08 2949,00 98,30 3,00 20,48 121,78 5 Bs 608,91
sep-08 3197,00 106,57 3,26 22,20 132,02 5 Bs 660,12
oct-08 3373,00 112,43 3,44 23,42 139,29 5 Bs 696,46
nov-08 5017,50 167,25 5,11 34,84 207,20 5 Bs 1.036,02
dic-08 5820,50 194,02 5,93 40,42 240,37 5 Bs 1.201,83
ene-09 3188,00 106,27 3,25 25,09 134,60 5 Bs 673,02
feb-09 1636,00 54,53 1,67 12,88 69,08 5 Bs 345,38
mar-09 2072,33 69,08 2,11 16,31 87,50 5 Bs 437,49
abr-09 3445,75 114,86 3,51 27,12 145,49 5 Bs 727,44
may-09 2177,50 72,58 2,22 17,14 91,94 5 Bs 459,69
jun-09 5487,50 182,92 6,10 43,19 232,20 5 Bs 1.161,01
jul-09 3002,50 100,08 3,34 23,63 127,05 5 Bs 635,25
ago-09 6414,50 213,82 7,13 50,48 271,43 5 Bs 1.357,14
sep-09 2905,50 96,85 3,23 22,87 122,95 5 Bs 614,73
oct-09 5187,50 172,92 5,76 40,83 219,51 5 Bs 1.097,54
nov-09 2955,50 98,52 3,28 23,26 125,06 5 Bs 625,31
dic-09 3353,50 111,78 3,73 26,39 141,90 5 Bs 709,51
ene-10 2074,50 69,15 2,31 16,33 87,78 5 Bs 438,91
feb-10 3617,90 120,60 4,02 28,47 153,09 5 Bs 765,45
mar-10 1208,01 40,27 1,34 9,51 51,12 5 Bs 255,58
abr-10 1410,05 47,00 1,57 11,10 59,67 5 Bs 298,33
may-10 3472,62 115,75 3,86 27,33 146,94 5 Bs 734,72
jun-10 4718,22 157,27 5,68 37,13 200,09 5 Bs 1.000,44
jul-10 3572,90 119,10 4,30 28,12 151,52 5 Bs 757,59
ago-10 4195,50 139,85 5,05 33,02 177,92 5 Bs 889,60
sep-10 2689,38 89,65 3,24 21,17 114,05 5 Bs 570,25
oct-10 4972,48 165,75 5,99 39,14 210,87 5 Bs 1.054,35
nov-10 1223,61 40,79 1,47 9,63 51,89 5 Bs 259,45
dic-10 7722,60 257,42 9,30 60,78 327,50 5 Bs 1.637,48
ene-11 3419,97 114,00 4,12 28,50 146,62 5 Bs 733,08
feb-11 1245,20 41,51 1,50 10,38 53,38 5 Bs 266,91
mar-11 1734,02 57,80 2,09 14,45 74,34 5 Bs 371,69
abr-11 3954,03 131,80 4,76 32,95 169,51 5 Bs 847,55
may-11 5152,04 171,73 6,20 42,93 220,87 5 Bs 1.104,35
jun-11 6776,14 225,87 8,78 56,47 291,12 5 Bs 1.455,62
jul-11 4491,24 149,71 5,82 37,43 192,96 5 Bs 964,78
ago-11 3408,74 113,62 4,42 28,41 146,45 5 Bs 732,25
sep-11 8894,49 296,48 11,53 74,12 382,13 5 Bs 1.910,67
oct-11 15527,55 517,59 20,13 129,40 667,11 5 Bs 3.335,55
nov-11 15581,71 519,39 20,20 129,85 669,44 5 Bs 3.347,18
dic-11 1550,00 51,67 2,01 12,92 66,59 5 Bs 332,96
ene-12 3681,17 122,71 4,77 30,68 158,15 5 Bs 790,77
feb-12 9824,26 327,48 12,74 81,87 422,08 5 Bs 2.110,40
mar-12 1398,81 46,63 1,81 11,66 60,10 5 Bs 300,49
abr-12 8351,36 278,38 10,83 69,59 358,80 5 Bs 1.794,00
Bs 72.276,99

En relación a los días adicionales es de señalar que le corresponden a partir del segundo año de prestación del servicio 2 días adicionales en base al salario promedio devengado de la siguiente manera:
Año salario dias total
2005 Bs.144,58 2 Bs.289,16
2006 Bs.141,29 4 Bs.565,16
2007 Bs.86,31 6 Bs.517,86
2008 Bs.143,59 8 Bs.1.148,72
2009 Bs.232,20 10 Bs.2322,00
2010 Bs.200,90 12 Bs.2.410,80
2011 Bs.291,12 14 Bs.4.075,68
TOTAL Bs.11.329,38

Ahora bien conforme a lo establecido en el literal a del articulo 142 la novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 15 de noviembre de 2012 le corresponde en base al salario y las comisiones que se desprenden en los recibos de pago que se encuentran insertos en el expediente de la siguiente manera:
En razón de que el demandante devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija y una por comisiones le corresponde de conformidad con lo establecido en el articulo 122 eiusdem en base al salario integral promedio de los últimos 6meses trabajados los cuales se desprenden de los recibos de pago que rielan en los folios del 435 al 446 de la primera pieza del expediente que arrojan la cantidad de Bs.54.184,00 que dividido entre los seis meses de promedio resultan la cantidad de Bs.9.030,66 como salario promedio mensual, es decir 301,02 diarios al cual debe sumársele la alícuota del bono vacacional que resulta de multiplicar el salario diario promedio de Bs.301,20 por 29 días y el resultado Bs.8.729,63 dividirlo entre los 360 días lo que resulta la cantidad de Bs.24,24, y la alícuota de las utilidades resulta de multiplicar el salario promedio diario de Bs.301,20 por 90 días y el resultado Bs.27.108,00 dividirlo entre los 360 días lo que resulta la cantidad de Bs.75,30 para un total del salario integral de Bs.400,74 que multiplicado por 35 días (es decir 5 días del mes de mayo de 2012 mas 15 días en el mes de agosto, mas 15 días en el mes de noviembre) que le corresponden conforme a la nueva ley del trabajo para un total de Bs.14.025,90
Resultando la sumatoria por este concepto la cantidad de Bs.97.632,27

Literal C Articulo 142 de la LOTTT
De conformidad con lo establecido en el literal c del articulo 142 eiusdem que establece que cuando la relación termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses calculada al ultimo salario, en este sentido en razón de que la prestación del servicio fue desde el 23 de junio de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2012, es decir que tuvo una vigencia de 9 años, 4 meses y 19 días le corresponden por este concepto 270 días en base al ultimo salario promedio que por las consideraciones efectuadas en el punto anterior fue de Bs.400,74 diario resultando la cantidad de Bs.108.199,80
Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del articulo 142 de la ley supra mencionada que establece que el trabajador o trabajadora percibirá recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) y el calculo efectuado al final de la relación de acuerdo al literal c), le corresponde a la demandada cancelar por este concepto la cantidad de Bs.108.199,80, en razón de que es este el monto mayor entre los literales a, b y el literal c) de acuerdo a lo establecido en el literal d) del articulo 142 de la Ley supra mencionada.

Indemnización Por Despido Injustificado Art.92 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.137.421,64 alegando que fue despedido injustificadamente y la parte demandada en su contestación negó que haya sido despedido que lo cierto es que cerraron la sucursal y que la empresa ceso sus actividades en la entidad cuestión que no fue demostrada por lo que se tiene que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado y se evidencia de la misma de la documental que riela en el folio 274 de la primera pieza del expediente que en la liquidación le fue cancelado como indemnización el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia de conformidad con el articulo 92 eiusdem debe cancelarle al trabajador una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales que por las consideraciones efectuadas en el punto anterior es de Bs.108.199,80.

Diferencia de vacaciones y Bono Vacacional Art.189 y 192 LOTTT
Reclama la cantidad de Bs.40.030,35 alegando que el salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional es el que establece el articulo 195 de la LOTTT, es de señalar que las vacaciones y bono vacacional en el presente caso ya fueron canceladas conforme a la ley del trabajo vigente para la fecha de los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007,2008, 2008-2009, 2009-2010, tal como se desprende de las documentales que rielan en los folios 447 al 453, en consecuencia las mismas se tienen como satisfechas. Así se decide.
Ahora bien en razón de que existe una admisión por parte de la empresa demandada que le adeuda este concepto en el periodo 2010-2011 este juzgadora procede a condenar a la empresa de la siguiente manera:
Año 2010-2011 le corresponden es decir 22 de vacaciones mas 13 dias del bono vacacional en base al salario normal promedio de los últimos tres meses que de acuerdo a las documentales que rielan en los folios del 441 al 446 era de Bs. 8.241,29 promedio mensual que dividido entre 30 resulta la cantidad de Bs.274,70 por los 35 días, que le corresponden en este periodo resultan la cantidad de Bs.9.614,50
Año 2011-2012 le corresponden es decir 23 de vacaciones mas 14 dias del bono vacacional en base al salario normal promedio de los últimos tres meses que de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuesta era de Bs.274,70 por los 37 días que le corresponden en este periodo resultan la cantidad de Bs.10.063,90

Vacaciones Fraccionadas Art.196 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.3.239,68 por los 4 meses de servicios prestados en el año 2012, correspondiéndole de la siguiente manera:
Año 2012-2013 8 días (fracción de 4 meses) por Bs.274,70 resulta la cantidad de Bs.1.098,88

Bono Vacacional Fraccionado Art.196 LOTTT,
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.2.159,79 por los 4 meses de servicios prestados en el año 2012, correspondiéndole de la siguiente manera:
Año 2012-2013 5.6 días (fracción de 4 meses) por Bs.274,70 resulta la cantidad de Bs.1.556,63

Diferencia de Utilidades Vencidas Art.132 LOTTT
Reclama la cantidad de Bs.99.762,53 alegando el demandante que la demandada debía cancelarle 120 días de utilidades por año cuestión esta que no fue demostrada por las pruebas agregadas a los autos, aunado al hecho de que en el presente caso las mismas ya fueron canceladas conforme a la ley del trabajo vigente para la fecha de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2009 y 2011 en consecuencia las mismas se tienen como satisfechas, resaltando que no se encuentran pruebas que las utilidades del año 2010 hayan sido canceladas en consecuencia se ordena el pago de la misma de la siguiente manera, ahora bien se desprende de las documentales que riela en los folios 255 y 256 de la primera pieza del expediente que el salario que devengó en ese momento el demandante fue de Bs.7.723,36 que dividió entre los 30 días del mes resulta la cantidad de Bs.257,44 que multiplicado por los 90 días que le corresponden resulta la cantidad de Bs.23.170.07

Utilidades Fraccionadas Art.132 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.12.148,80, ahora bien es de señalar que no se desprende prueba alguna por medio del cual la empresa demandada haya cancelado al demandante este concepto por los 4 meses de servicios prestados en el año 2012 en consecuencia le corresponde 30 días en base al ultimo salario promedio que por las razones anteriormente expuestas era de Bs. 274,70 para un total de Bs. 8.241,00

Indemnización Por Prestaciones Dinerarias
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.36.446,01 alegando que su representado no pudo acceder al órgano por falta injustificada de la empresa de no entregarle a su defendido la planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, en este sentido, por lo antes expuestos por, a las planillas 14-03 y 14-100 del seguro social, se hace necesario manifestar que la Ley de Régimen Prestacional de Empleo establece los trámites pertinentes para asegurar al trabajador el pago de cantidad dineraria por concepto de cesantía de la actividad de trabajo desempeñada, dictando que por tratarse de requisitos formales recae íntegramente sobre el patrono la responsabilidad de cumplir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la inscripción y consignación de los pagos pertinentes de cada trabajador por concepto de paro forzoso, así como la entrega una vez culminada la relación laboral de la documentación necesaria que permita al trabajador hacer valer su derecho ante el Instituto de Seguridad Social del país, dicha ley es bastante clara al determinar que ante el incumplimiento de tales requisitos formales recae sobre el patrono la responsabilidad de cumplir con el pago de dicho concepto de conformidad con los artículos 35, 36 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.
Ahora bien, la carga de la prueba sobre el cumplimiento de estos deberes formales recae íntegramente sobre la parte demandada, ya que de no ser así se desvirtuará la naturaleza de la norma, dejando en estado de indefensión a la contra parte.
En este sentido debe determinarse si el patrono es responsable en lugar del organismo de la Seguridad Social y que este haya impedido al trabajador la posibilidad de acceder al beneficio, en virtud de no haber entregado las planillas 14-03 y 14-100, como motivo de culminación de la relación de trabajo, Así las cosas ha quedado demostrado en el presente caso que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, teniendo la parte demandada la obligación inmediata, dentro de los sesenta (60) días siguientes, de entregar la planilla 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de acuerdo a la norma del artículo 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, que es el lapso con el que cuenta el trabajador para acudir al órgano de Seguridad Social a solicitar el beneficio de prestación dineraria, denominado por el legislador régimen de cesantía o auxilio en cesantía, en este orden revisado como han sido los elementos probatorios aportados por las partes no se desprende que la parte demandada haya cumplido con tal obligación por lo que el incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación “de hacer” impuesta por Ley, en consecuencia, verificado el tiempo de servicio del trabajador y que cumple con los requisito9s para ser beneficiario de este concepto se ordena su pago conforme a lo establece el articulo 31 numeral 1 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, conforme al salario promedio establecido en el punto de la prestación de antigüedad de la siguiente manera:

Salario promedio mensual 60% del salario Promedio total meses Total
Bs.12.022,20 Bs.7213,32 5 meses Bs.36.066,60

Ley Programa de Alimentación
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.79.287,00 alegando que el patrono nunca ha cumplido con este beneficio, por su parte la empresa demandada alega que al trabajador no le corresponde dicho concepto por cuanto devengaba mas de tres salarios mínimos, en consecuencia revisado como han sido los salarios devengados por el demandante y computados uno a uno cada mes se evidencia que en todos los meses reclamados el actor devengó mas de tres salarios mínimos y es de señalar que el Parágrafo Segundo del articulo 2 de la Ley Programa de Alimentación vigente establece lo siguiente:
“Los trabajadores y las trabajadoras contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional”.
En consecuencia al quedar demostrado que el demandante de autos devengó más de tres salarios mínimos se encuentra exceptuado de la aplicación de este beneficio, por lo que este beneficio no puede prosperar y así se decide.

Horas Extras
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.14.417,79, alegando el demandante que laboraba horas extras, que por ser excesos legales ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de la República que le corresponde la carga de la prueba al demandante demostrarlas y no se evidencia prueba alguna por medio de la cual demuestre que el demandante laboró horas extras en consecuencia las mismas no pueden prosperar y así se decide.

Intereses sobre prestación de antigüedad desde el 23 de junio de 2003 hasta el 6 de mayo de 2012 prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, y así se evidencia de la documental que riela en el folio 468 de la primera pieza del expediente, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.
En relación a los intereses sobre prestaciones desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 15 de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto se desprende de la documental que riela en el folio 468 que el demandante de autos solicitó por escrito de fecha 23 de junio de 2003 que los intereses sobre prestaciones le sean depositados en la contabilidad de la empresa los mismos deberán ser calculados en base a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios de la diferencia de prestaciones aquí condenada conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los parámetros establecidos en el literal f) del articulo 142 y el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente los cuales deberán ser calculados en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

Todos los conceptos y montos aquí condenados resultan la cantidad de Bs.306.211,18 a la cual se le debe descontar lo cancelado por la empresa y que riela en el folio 274 de la primera pieza del expediente que fue la cantidad de Bs.209.921,62, resultando a favor del demandante una diferencia de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.96.289,56)

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ PERNIA contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A., en consecuencia la empresa deberá cancelarle al demandante la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.96.289,56), mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en la dispositiva.
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Luis Eduardo Camejo La Secretaria.
Abg. Carmen Montilla
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las once y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) CONSTE.-
La Secretaria.
Abg. Carmen Montilla.