REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: EP11-L-2013-000025

PARTE DEMANDANTE: GLAYCAR SUSANA SANCHEZ DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.740.090, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado OSCAR CHAVEZ RIVERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 142.582.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LACTEOS DEL ALBA debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 22 de noviembre de 2007 quedando inserto bajo el Nro. 56, Tomo 20-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.


DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana Glaycar Sánchez, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Oscar Chávez, igualmente identificado, ante la unidad de recepción y distribución de documentos de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de febrero de 2013, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, el cual mediante auto de fecha 06 de febrero de 2013 ordenó la corrección del libelo, siendo corregido, se dictó auto de fecha 25 de febrero de 2013 mediante el cual se admitió la demanda, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en razón de la incomparecencia de la parte demandada, pero por ser un ente del estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la república no existe la admisión de los hechos, distribuida la misma entre los Juzgados de Juicio le correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual dio por recibida la causa en fecha 11 de octubre de 2013, se admitieron las pruebas por auto de fecha 18 de octubre de 2013, celebrada la audiencia de juicio oral y publica en fecha 17 de febrero de 2014, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo, se pasa a la publicación del texto integro de la sentencia en los términos siguientes:

DE LOS ALEGATOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala que en fecha 15 de febrero de 2008 comenzó a laborar bajo la subordinación y dependencia de la Sociedad Mercantil Empresa Mixta Socialista Lácteos del Alba, que en fecha 18 de enero de 2013 la llaman del departamento de Recursos Humanos para notificarle de manera verbal que estaba despedida, que firmara la carta de despido y de renuncia, que se negó rotundamente por cuanto no ha incurrido en ninguna de las causales establecidas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, que el patrono no hizo la participación establecida en el articulo 89 eiusdem, que de no hacerlo en el debido momento que establece la ley se tendrá por confeso en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa, que aunque su cargo era de Gerente de Recursos Humanos tal denominación no iba acorde a su cargo por cuanto solo ejercía funciones de supervisión de los empleados y trabajadores y estar pendiente de las nominas y de los salarios, que su cargo no era de dirección, que no representaba al patrono frente a terceros, que no tenia poder ni participación en la toma de decisiones de la empresa, que no podía despedir personal, que todas las decisiones eran tomadas por la junta directiva de la empresa, que el ultimo salario que devengó era de Bs.5.510,00 mensuales, que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
Finalmente señala que interpone la participación de despido, para así solicitar la restitución de la situación jurídica infringida y ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que había venido laborado e igualmente que se le cancelen todos los salarios caídos causados y demás beneficios dejados de percibir que le corresponden hasta la fecha en que se verifique su reincorporación y consecuencialmente sea declarado Con Lugar con todos los pronunciamientos legales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada no contestó la demanda.

DE LA CARGA PROBATORIA

Conforme al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la distribución de la carga probatoria se efectuara conforme a la demanda de contestación a la demanda, en el presente caso no existe contestación de la demanda pero en razón de que la demandada es un ente del estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la república la demanda se tiene como contradicha en todos y cada uno de sus puntos, en consecuencia le corresponde a la parte demandante demostrar los hechos alegados en el libelo, como que el cargo que ocupaba no era de dirección y que se encontraba acaparada de estabilidad.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante
1.-) Inserto en los folios del 64 al 197 recibos de pago a los que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende la identificación de la demandante de autos, el logo y sello húmedo de la empresa demandada, el cargo que ocupaba, el periodo de pago, las asignaciones que percibía y deducciones que le realizaban. Así se decide.
2.-) Insertos en los folios 199 y 200 Constancias de Trabajo a las que se les otorga valor probatorio y de las mismas se desprenden que el Presidente de la empresa en fecha 08 de enero de 2013 hace constar que la Lcda. Glaycar Sánchez, titular de la cedula de identidad Nro.13.740.090 presta sus servicios como Gerente de Recursos Humanos devengando un sueldo mensual de Bs.5.510,00 y una cantidad de Bs.1.350,00 por concepto de cesta ticket. Así se decide.
3.-) Inserto en el folio 202 notificación de fecha 07 de enero de 2013, a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el presidente de la empresa demandada notifica a la Lcda. Glaycar Sánchez demandante de autos la decisión de prescindir de sus servicios del cargo de Gerente de Recursos Humanos que detenta desde el 15 de febrero de 2008, de igual manera se evidencia la firma y fecha de recibido el 18-01-13. Así se decide.
4.-) Insertos en los folios 204 y 205 copias simples de constancias medicas emitida por el Dr. José Jerez, las cuales por ser documentos emanados de tercero que no es parte en este juicio debió ser ratificado mediante la prueba de testigo de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cual no ocurrió en el presente caso, en consecuencia se desechan y así se decide.

De la prueba de informes
En fecha 18 de octubre de 2013 este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante entre las cuales se admitió la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y al Centro Medico Quirúrgico Hospital Privado, librados los respectivos oficios se recibió respuesta de la siguiente manera:
En fecha 07 de noviembre de 2013 se recibió respuesta del Centro Medico Quirúrgico Hospital Privado la cual riela en los folios 220 al 223 y de la misma se desprende que: “1.- La ciudadana paciente Glaycar Susana Sánchez de Vera con CI V- 13.740.090 y expediente Nó EP11-L-2013-000025, aparece registrada en mi consulta en el consultorio de psiquiatría No 16 de esta centro asistencial privado. “2.- La primera consulta data del 14-12-2012 luego la segunda y última consulta fue el 7-01-2013. 3.- Le envío la copia certificada y autenticada del historial medico de la paciente Glaycar Susana Sánchez de Vera. Desde luego, no puedo enviarle la original porque no quedaría constancia alguna. 4.- En la misma copia anexa va incluida la constancia del primer reposo medico y la ultima. Después de la fecha del 7-01-2013 desconozco las condiciones mentales de esta paciente hasta el presente. Como se puede deducir del historial medico Glaycar S. Sánchez de Vera presentó el diagnostico de TRANSTORNO DEPRESIVO ANSIOSO RECURRENTE que fue correlacionado con factores de estrés laborales. Pero en realidad se observó que se trataba de conflictos familiares y de pareja precedentes, quiza, agravados por el supuesto estrés psicosocial laboral señalado. Las dos escasas consultas realizadas no me permitió obtener un conocimiento mas detallado e integral de los conflictos psíquicos y emocionales existentes”.
Esta prueba no aporta nada a la solución de la controversia, en razón de que no es un punto controvertido en la presente causa la condición mental o medica de la demandante en consecuencia se desecha y así se decide.
En fecha 21 de enero de 2014 se recibió respuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y corre inserta en los folios 235 al 242 y del mismo se desprende “PRIMERO: La ciudadana GLAYCAR SUSANA SANCHEZ DE VERA, titular de la cedula de identidad V- 13.740.090, se encuentra registrada como asegurada y su estatus actual es ACTIVO. SEGUNDO: Registrada como asegurado únicamente con el Empleador EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LACTEOS EL ALBA S.A., Nº Patronal K19865013 desde el 01/03/2.008. TERCERO: Las cantidad de trabajadores inscritos actualmente por la Sociedad Mercantil EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LACTEOS EL ALBA S.A., Nº Patronal K19865013, es 277 Asegurados.
Esta prueba no aporta nada a la solución del presente juicio en razón de que versa sobre hechos no controvertidos en el presente juicio por lo que se desecha y así se decide.
En fecha 28 de enero de 2014 se recibió respuesta del Banco Nacional de Vivienda y hábitat (BANAVIH) el cual corre inserto en los folios del 244 al 247 de la que se desprende lo siguiente: “La ciudadana GLAYCAR SUSANA SÁNCHEZ DE VERA, se encuentra afiliada en el FAOV, en fecha 22 de julio del año 2009, La ciudadana GLAYCAR SUSANA SÁNCHEZ DE VERA, presenta aportes bajo relación de dependencia laboral por la empresa MIXTA SOCIALISTA LACTEOS DEL ALBA , RIF, G-20008208-9, en el periodo de julio 2009- Abril 2011. Se remite estado de cuenta de la ciudadana GLAYCAR SUSANA SÁNCHEZ DE VERA debidamente certificados por la Gerencia de de Fondos de Ahorro para la Vivienda.
Esta prueba no aporta nada a la solución del presente juicio en razón de que versa sobre hechos no controvertidos en el presente juicio por lo que se desecha y así se decide.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se trata de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Glaycar Sánchez identificada en autos alegando que desde el 15 de febrero de 2008 comenzó a prestar servicios en la empresa mixta socialista lácteos del alba como gerente de recursos humanos hasta el 18 de enero de 2013 fecha en la que le notificaron que estaba despedida sin haber incurrido en alguna de las causales establecidas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, que la patronal no hizo la participación del despido de conformidad con lo establecido en el articulo 89 eiusdem, que aunque su cargo era de gerente de recursos humanos tal denominación no iba acorde a su cargo que solo ejercía funciones de supervisión de los empleados y trabajadores y estar pendiente de las nominas y de los salarios, que su cargo no era de dirección porque no representaba al patrono frente a terceros, que no tenia poder ni participación en la toma de decisiones de la empresa, que no podía despedir a personal, que todas las decisiones eran tomadas por la junta directiva, por lo que solicita se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir hasta la fecha en que se verifique su reincorporación, ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente que la causa se remitió a la fase de juicio en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pero en razón de que la demandada es un ente del estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República aunado al hecho que es una causa en la que se encuentra en juego los intereses del estado, en consecuencia se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda, correspondiéndole la carga a la demandante demostrar los hechos alegados en el libelo, en este sentido, es de señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras el trabajador de dirección entre otras cosas es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo y el que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones, de la misma manera podemos señalar que la definición del empleado de dirección contenida en el articulo 37 eiusdem es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuales trabajadores están incluidos en dicha categoría dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, así pues los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores y visto que uno de los principios que informa la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras es el de proporcionar estabilidad al mayor numero de trabajadores, de igual manera debe considerarse que el empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida, en este sentido la noción e empleado de dirección es aplicable únicamente a altos ejecutivos y gerentes, los que participan en la planificación de la estrategia de producción, en el pago de la remuneración, en la contratación y movimiento de personal, los que representan a la empresa ante terceros y ante los demás trabajadores, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en todo o en parte, cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, el empleado de dirección ejerce poderes inherentes y relativos a los objetivos generales de la empresa, estos poderes deben ser ejecutados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno, por otra parte es de señalar que los trabajadores a los cuales se les atribuya la categoría de dirección pueden ser despedidos sin justa causa, por no gozar del régimen de estabilidad laboral de acuerdo a lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, ahora bien, tanto de las pruebas aportadas a los autos así como de los mismos alegatos que se desprenden del libelo, es de hacer notar que la actora manifiesta que efectivamente su cargo era el de gerente de recursos humanos y así mismo alega funciones que en atención a la sana critica como regla de valoración de la prueba y a las máximas de experiencia, resultan inherentes al cargo, por lo cual en los fundamentos de su propia pretensión se evidencia la contrariedad a derecho de lo expuesto, siendo que bajo las delimitadas y especificas funciones alegadas como lo son el de supervisar a los empleados y trabajadores y estar pendiente de las nominas y de los salarios, perfectamente se encuadra en la categoría de trabajador de dirección, los cuales en base a la normativa antes expuesta, no se encuentran amparados por estabilidad de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia la demanda no puede prosperar y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GLAYCAR SUSANA SANCHEZ DE VERA, contra el EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LACTEOS DEL ALBA.
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
La Jueza

Abg. Enaydy Cordero

La Secretaria.

Abg. Carmen Montilla

En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las once y diez minutos de la mañana (11: 10 a.m.) CONSTE.-

La Secretaria.

Abg. Carmen Montilla