REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: EP11-L-2013-000153
PARTE DEMANDANTE: ANA RAMONA GONZALEZ FAUDITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 11.713.140, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO UZCATEGUI, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 73.651.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
DETERMINACION DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio GERARDO UZCATEGUI, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA RAMONA GONZALEZ FAUDITO, igualmente identificada, en fecha 19 de septiembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, dándose inicio a la audiencia preliminar, se remitió la causa a la fase de juicio en razón de que la parte demandada no comparecido a la celebración de la audiencia pero en virtud de que es un ente del estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República no existe en su contra la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, distribuido entre los juzgados de juicio le correspondió el conocimiento a este Juzgado, celebrada la audiencia oral y pública, evacuadas las pruebas y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oportunamente, estando dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la mencionada Ley procede a la publicación de la misma en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala que en fecha 01 de enero de 1994 su representada comenzó a prestar sus servicios personales para la alcaldía del municipio Barinas en el cargo de secretaria, que las labores las prestó en la propia sede de la Alcaldía en el horario de 08:00 a.m. a 12:00 m que su relación laboral culminó el 30 de abril de 2011 en virtud de haber sido incapacitada por la comisión nacional de evaluación de incapacidad residual, dirección nacional de rehabilitación y salud en el trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que en fecha 06 de octubre de 2008 su representada acudió a consulta medico neurocirujano, especialista en enfermedades del sistema nervioso central y periférico Dr. Mario Rivera quien le diagnostico Síndrome de compresión medular cervical severo de origen postraumático, lesión ligamentaria cervical, discopatias C-4-C-5, lumbalgia severa, así mismo señala que la paciente con lesión espinal cervical y lumbar no quirúrgica que persiste con clínica dolorosa severa, que le otorgaron diversos reposos médicos, que los médicos le recomendaron evitar actividades de alto impacto, como deporte tipo futbol, béisbol, voleibol, no barrer no pasar coleto, no lavar a mano, alternar de posición cada dos horas, evitar transitar por carretera de tierra o superficie irregular, no escribir o usar computadora por periodos mayor de 2 horas, evitar viajes prolongados, no levantar peso mayores de 10 kilogramos y sugiere reubicación en área laboral o tramitar incapacidad laboral, que en fecha 03 de octubre de 2010 el Dr Marvin Flores en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual emitió dictamen en el cual certificó como diagnostico de incapacidad espondilolistesis en un porcentaje de perdida de su capacidad para el trabajo de 67%, que en fecha 30 de abril de 2011 su representada fue pensionada mediante resolución Nº378/2011, que su ultimo salario mensual devengado fue Bs.2.047,52, que en fecha 19 de mayo de 2011 solicitó ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la investigación de origen de enfermedad, que en fecha 06 de julio de 2011 se llevo a cabo la inspección en la que se constato la violación de la normativa legal en materia de seguridad en el trabajo y los derechos del trabajador a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, que las normas que violó fueron las de no haber realizado examen pre empleo y los exámenes de salud preventivos que deben hacerse periódicamente, el no haber organizado y creado el servicio sea propio o mancomunado de Seguridad y Salud en el Trabajo y no haber informado ni declarado la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, que en fecha 06 de julio de 2012 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Barinas emitió certificación de enfermedad ocupacional en el cual certificó que la trabajadora presenta Protusión Discal C4-C5, C5-C6, Hernia Discal Cervical C6-C7, Discopatía lumbo-sacra, Protusión Discal L5-S1, Síndrome de Túnel del Carpo bilateral agravado por el trabajo que le ocasiona a la trabajadora DISCAPCIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA SU TRABAJO HABITUAL, quedando con limitaciones que impliquen bipedestación sedestación prolongada, halar, empujar, trasladar cargas, subir y bajar escaleras de manera repetitiva, manipulación de cargas a repetición, permanecer en superficies que vibren, que la alcaldía fue notificada del dictamen en fecha 17 de julio de 2012, que de lo expuesto se infiere la procedencia de la presente acción de indemnización por enfermedad ocupacional certificada como Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual por lo que solicita le sea cancelado a su favor los siguientes conceptos y cantidades:
Indemnización de conformidad con lo establecido en el Art.130 de la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs.229.950,00
Indemnización por daño material (Daño Emergente) Bs.77.800,00
Indemnización del daño (lucro cesante) Bs.1.440.000,00
Daño Moral Bs.1.000.000,00.
Finalmente estima la demanda por la cantidad de Bs.3.577.505,00 y solicita que la demanda sea declara Con Lugar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada no dio contestación a la misma, pero en razón de que es un ente del estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, no existe la admisión de los hechos y la demanda se tiene como contradicha en todos y cada uno de sus puntos.
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la demandada de contestación a la demanda pero en razón de que en el presente caso la demandada es un ente del estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República la demanda se tiene como contradicha, correspondiéndole la carga a la parte demandante de demostrar los hechos alegados en el libelo como que la enfermedad es de origen ocupacional y en consecuencia la procedencia de las indemnizaciones que reclama.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante
1.-) Insertos en los folios del 56 al 59 marcado “A” notificación y certificación de la enfermedad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la que se le otorga valor probatorio por ser un documento publico que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite y del mismo se desprende que en fecha 17 de julio de 2012 la ciudadana Ana Ramona González Faudito fue notificada del dictamen emitido por el INPSASEL en el que se certificó la enfermedad como de origen ocupacional y que la misma padece de una discapacidad total y permanente para su trabajo habitual. Así se decide.
2.-) Insertos en los folios del 60 al 151 marcada “B” copia certificada de expediente sustanciado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, que al ser un documento publico que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que solicitó ante el Organismo antes mencionado la Investigación de la Enfermedad de Origen Ocupacional, teniendo como trabajadora afectada a la ciudadana Ana González, titular de la cedula de identidad Nro. 11.713.140, por presentar dolencias en la región lumbar teniendo como posibles causas la sedestación prolongada con movimiento de tronco y de brazos por debajo y encima del nivel de los hombros, bipedestación prolongada, tronco flexionado con movimientos de giros con frecuencia variables, actividades de halar empujar y trasladar cargas de 10 a 20 kilos, movimientos repetidos de brazos, manos y flexión de manos , elevación de cabeza y brazos a mas de noventa grados en repetición, torsión de tronco en sedestación, que todos estos movimientos constituyen riesgos disergonomicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo esquelético, que en fecha 06 de julio de 2012 se certificó que la paciente padece de una Protusión Discal C4-C5, C5-C6, Hernia Discal Cervical C6-C7, Discopatía Lumbo-Sacra Protusión Discal L5-S1, Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral, agravado por el trabajo que le ocasiona a la trabajadora DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA SU TRABAJO HABITUAL, quedando con limitaciones que impliquen, bipedestación y sedestación prolongada, halar, empujar, trasladar cargas, subir y bajar escaleras de manera repetitiva, manipulación de cargas o repetición, permanecer en superficies que vibren. Así se decide.
3.-) Inserto en el folio 152 marcado “C” factura emitida por el Instituto Diagnostico Varyna que por ser una prueba emanada de un tercero debió ser ratificada mediante la prueba de testigo lo cual no se produjo en el presente caso en consecuencia se desecha y asi se decide.
4.-) Insertos en los folios del 153 al 157 marcados “D” “E” “F” “G” “H” “I” “J” “K” “L”, recibos de la Asociación Civil Taxis CLR que si bien es cierto los mismos fueron ratificados en su contenido y firma no es menos cierto que se evidencia de los mismos que tienen numeración de recibo iguales, con distintos montos, por lo que se evidencia mala fe de la parte demandante, en consecuencia se desechan y así se decide.
5.-) Inserta en el folio 158 marcada “X” Constancia de pensión emitida por la Secretaria Ejecutiva del Poder Popular para el Talento Humano a la que se le otorga valor probatorio y de al misma se desprende que la demandante de autos se encuentra pensionada por incapacidad y que para el 15 de enero de 2013 devengaba una pensión mensual de Bs.2.047,52. Así se decide.
De la prueba de informes
En fecha 18 de diciembre de 2013 se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas entre las cuales se admitió la prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, librados como fueron los respectivos oficios, se recibió respuesta en fecha 16 de enero de 2014 por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas el cual riela en los folios del 183 al 277 y de la misma se desprende lo siguiente:
“1. El expediente Nº BAR-09-IE-11-0085, si corresponde a la investigación de origen de enfermedad ocupacional de la ciudadana arriba identificada y del centro de trabajo: Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.
2. Fue determinado el Origen ocupacional del daño orgánico sufrido a la ciudadana antes mencionada, concerniente a: 1. Protusión Discal C4-C5, C5-C6, 2. Hernia Discal Cervical C6-C7, 3. Discopatía Lumbo-Sacra Protusión Discal L5-S1, 4. Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral agravado por el trabajo que le ocasiona a la trabajadora discapacidad total y permanente para su trabajo habitual a la ciudadana arriba identificada.
3. Fue Cerificada la Ciudadana arriba identificada con una Enfermedad Ocupacional a través de Certificación Nº 47/2012 emitida en fecha 06-07-2012 según expediente Nº BAR-09-IE-11-0085”.
De igual manera remite copia certificada del expediente donde se desprenden todas las actuaciones realizadas por el órgano administrativo, al cual se otorga valor jurídico probatorio y Así se decide.
En fecha 21 de enero de 2014 se recibió respuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela en los folios 279 y 280 y del mismo se desprende que la ciudadana Ana Ramona González Faudito, titular de la cedula de identidad V-11.713.140 se encuentra inscrita únicamente con el empleador: ALCALDIA MUNICIPIO BARINAS Nº Patronal K19953214, desde el 01/01/1.994 hasta el 30/04/2012 y su estatus actual es CESANTE. Otorgándosele valor jurídico probatorio y Así se decide.
Prueba de experticia
En la oportunidad de la admisión de las pruebas se admitió la prueba de experticia de la cual se recibió respuesta en fecha 10 de febrero de 2014 del cual se desprende que la demandante de autos fue evaluada por el especialista Traumatólogo Dr. Roger Rojas y por la especialista en Fisiatría Dra. Maribel Salas.
De la experticia del especialista en traumatología se desprende que la paciente fue remitida al Servicio de Neurocirugía para que sea valorada por el especialista Neurocirujano, por lo que no aporta nada a la solución de la controversia y así se decide.
De la experticia realizada por la Especialista en Fisiatría Dra Maribel Salas que riela en los folios 295 y 296 se desprende que al examen clínico se evidencia postura escoliotica, sobrepeso, impresiona disminución del tropismo muscular del miembro superior derecho especialmente hombro, amplitudes articulares conservadas, pasivas y activamente, con dolor moderado en los segmentos mencionados al inicio y al realizar flexión de tronco sobre pelvis con signo Adams, evidenciándose giba derecha discreta, acortamiento de isquiotibiales, reflejos osteotendinosos presentes y normales aparentemente. Resto del examen clínico sin otra alteración aparente, dicho informe fue ratificado por la especialista en lo oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica por lo que se le concede valor probatorio y entre las recomendaciones se evidencian: Realizar exámenes de laboratorio complementarios, con el objeto de descartar para este momento, patologías sistémicas agregadas y justificar polialtralgias, Realizar Rx Panorámica de columnaToraco- Lumbar, con la finalidad de confirmar diagnostico de escoliosis toraco-lumbar, atender la sugerencia del especialista en columna ( Neurocirujano) de la necesidad de tratamiento quirúrgico, en pro de mejorar la calidad de vida del paciente, tratamiento de rehabilitación para aliviar el dolor y acondicionar sistema musculoesqueletico, en lo posible. Así se decide.
Prueba testimonial
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica se presentó a rendir declaración el ciudadano Ángel Valero el cual reconoció el contenido y firma de las documentales que rielan en los folios del 153 al 157 marcados “D” “E” “F” “G” “H” “I” “J” “K” “L”, ante lo cual este Tribunal efectúo pronunciamiento en su oportunidad y así se decide.
Pruebas de la demandada
La parte demandada no promovió elemento probatorio alguno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el presente caso se demanda el pago por concepto de enfermedad ocupacional alegando la demandante, que laboró desde el 01 de enero de 1994 en la Alcaldía del Municipio Barinas, que en fecha 15 de abril de 1997 fue nombrada en el cargo de secretaria I, que la relación laboral finalizó formalmente el 30 de abril de 2011 por haber sido incapacitada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, que en fecha 06 de julio de 2012 el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Barinas mediante oficio Nº47/2012 providencia administrativa Nº 01 de fecha 02/01/2012 certificó la Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual de la demandante, que la demandada fue notificada en fecha 17 de julio de 2012, en consecuencia demanda la responsabilidad objetiva del patrono por cuanto la enfermedad ocupacional se suscitó con ocasión de la prestación del servicio o directamente por este, reclama de la misma manera el daño material, lucro cesante y daño moral, en este sentido en razón de que la demandada es un ente del estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República y se encuentran en juego los intereses del estado la demanda se tiene como contradicha, correspondiéndole a la parte demandante demostrar los hechos alegados en el libelo como lo es que le enfermedad es de origen ocupacional, que existe la responsabilidad del patrono en la enfermedad que sufre la demandante y que la misma se encuentra discapacitada total y permanentemente para el trabajo habitual, en este orden, revisado como ha sido el cúmulo probatorio aportado, se desprende de la documental que riela en el folio del 58 al 151 copia certificada del expediente administrativo llevado ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Barinas, con ocasión de la investigación de la enfermedad sufrida por la aquí demandante y se evidencia de la documental que riela específicamente en los folios 146 y 147 certificación de fecha 06 de julio de 2012 en la que se constata que la patología descrita constituye una enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo que fue agravada por las funciones que realizaba, de la misma manera se desprende que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En virtud a lo expuesto es necesario traer a colación lo establecido en el Art. 70 de la LOPCYMAT, respecto a la definición de enfermedad ocupacional: “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud”.
Como se puede observar el legislador dejó sentado que bien puede considerarse de enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el cual se desarrolla la actividad laboral. Si bien es cierto, en primer termino se establece que la enfermedad ocupacional debe originarse con ocasión del trabajo no es menos cierto que la naturaleza de la norma plantea que de existir la patología puede considerarse enfermedad ocupacional cuando la misma sea agravada con ocasión del trabajo.
Seguidamente pasa esta Juzgadora a pronunciarse en relación a los conceptos demandados.
Indemnización de conformidad con lo establecido en el Art.130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Reaclama por este concepto la cantidad de Bs.229.950,00, alegando que por cuanto su representada se le certificó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual le corresponde una indemnización conforme lo dispone el numeral 3 de dicho articulo siendo que existen claras evidencias de las condiciones de riesgo en las cuales su representada prestó el servicio, ahora bien, es de señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 130 eiusdem para que esta indemnización prospere tiene el demandante que demostrar la violación de normas por parte del patrono y ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social en sentencia Nro 448 del año 2011, que le corresponde al actor demostrar que la enfermedad se produjo por intención o culpa de la empleadora por no cumplir con las normas sobre las condiciones en que se desarrolla el trabajo, por ende, le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono.
Aunado a ello conviene mencionar el criterio asumido por la Sala de Casación Social en sentencia Nro 447 del año 2011, en cuanto a la responsabilidad subjetiva del patrono en los infortunios en materia laboral, donde se estableció, que no basta con que el informe de investigación realizado en la empresa por INPSASEL declare que la empresa no cumplió con las normas de higiene y seguridad para considerar probado el hecho ilícito del patrono. Para declarar tal responsabilidad es necesario comprobar los extremos que conforman el hecho ilícito que se le imputa al patrono, vale decir, que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora.
Ante lo expuesto, resulta evidente que las indemnizaciones contenidas en el articulo 130 de la LOPCYMAT, no solo proceden cuando se demuestra que el patrono ha violado normas en materia de higiene y seguridad industrial, sino que también se debe demostrar que la violación de estas normas traen como consecuencia que el trabajador padezca dicha enfermedad ocupacional, en este orden el demandante debe demostrar la existencia de la enfermedad y la relación entre está y el trabajo desempeñado, es decir, el nexo causal, lo cual conllevaría al juez, a la convicción, de que el incumplimiento de tales normas se encuentran estrechamente vinculadas con el padecimiento del actor. Resultando que en el presente caso no se evidencia del material probatorio, que la causa de la enfermedad que padece la trabajadora haya sido por la violación de normas de seguridad por parte del patrono, en consecuencia esta indemnización no puede prosperar y así se decide.
Indemnización por daño material (Daño Emergente)
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.77.800,00 alegando la parte demandante que la enfermedad le ha causado gastos de transporte y gastos de consultas medicas, estudios imagenologicos y terapias de rehabilitación en este sentido es de señalar que el daño emergente consiste en la perdida que experimenta la victima en su patrimonio y está simbolizado por los gastos efectuados para su atención en los Hospitales, clínicas, los exámenes practicados (resonancia magnética, rayos x), terapias, citas médicas a especialistas, transporte y traslados a otras ciudades y las medicinas prescritas por los médicos para llevar un correcto tratamiento, que a lo largo de la enfermedad ha tenido que resolver el mismo, sin recibir en ningún momento auxilio del causante de la enfermedad. En este punto es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 02 de Diciembre del año 2010, el cual preciso que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante y Daño emergente, tal cual como ocurre en el presente caso, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente son consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono, lo cual supone que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es consecuencia de la otra. Siendo imperativo para los operadores de justicia justificar en base a ello la procedencia indemnizatoria a los efectos de establecer la condena. Del análisis expuesto tenemos que en el presente caso, revisado como ha sido el cúmulo probatorio no se evidencia prueba alguna que demuestre la existencia de los extremos legales, a fin de establecer la procedencia de las indemnizaciones por daño emergente, por lo que en consecuencia este concepto no puede prosperar y así se decide.
Indemnización del daño (lucro cesante)
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.1.440.000,00, alegando que se le ha causado a su representada un hecho innegable que constituye la Discapacidad Total y Permanente para su Trabajo Habitual que le impide cumplir con mas del 67 % de su trabajo y en cualquier trabajo hecho que sin duda la mantendrá al margen y la califica como persona discapacitada por el resto de su vida, ahora bien es de señalar que el lucro cesante conforme se establece en el articulo 1273 del Código Civil, infiere que los daños y perjuicios se deben al acreedor por la perdida que este ha sufrido y por la utilidad de la cual ha sido privado producto al infortunio. En este sentido es menester señalar que tal cual como se explano anteriormente, la indemnización del daño por lucro cesante procede en el caso de quedar demostrada la conducta negligente del patrono, es decir, la responsabilidad subjetiva por parte del patrono en cuanto a la procedencia del daño, el cual acarrearía en la victima una indemnización por el lucro cesante. En este sentido es de destacar que de las actas que conforman el expediente, no se encontró prueba alguna tendente a demostrar los extremos que involucren la culpa en el patrono, por ende no habiendo sido probados tales extremos se declara improcedente la reclamación por lucro cesante. Así se decide.
Daño Moral
Reclama Por este concepto la cantidad de Bs.1.000.000,00, Ahora bien es de señalar que en razón de que ha quedado demostrado que el actor padece de una discapacidad total y permanente, resulta procedente la indemnización del daño moral demandado, tomando el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social, ya que el mismo procede con independencia de quedar demostrada la responsabilidad subjetiva del patrono, es decir, bastara con que el trabajador demuestre que la enfermedad es de origen ocupacional para que ocurra la procedencia del concepto por daño moral. Sin embargo, con relación a la cuantificación del daño moral estimada por la parte actora en Bs.1.000.000,00, esta Juzgadora acoge el criterio pacífico respecto a los montos reclamados por daño moral y corresponde al juez, según la normativa del artículo 1196 del Código Civil, estimar equitativamente la indemnización, para lo cual se debe analizar el caso concreto, tomando en consideración los parámetros establecidos al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente pasa quien decide a estimar el daño moral tomando en consideración los parámetros establecidos al efecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia los cuales se detallan a continuación:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico, en el caso bajo análisis, como ya se indicó, la trabajadora afectado presenta una incapacidad total y permanente para el trabajo y afecta su normal desenvolvimiento en las demás áreas de su vida ya que se encuentra limitado para realizar algunas actividades de manera correcta, lo que le acarrea un profundo estado de ansiedad al sentirse imposibilitada.
b) El grado de culpabilidad del accionado, ha quedado evidenciado que existen elementos que demuestran que de la parte patronal incumplió con ciertas normas de seguridad y salud en el trabajo que se encuentran establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como lo es que no le efectuó el examen pre empleo, el no haber organizado y creado el servicio sea propio o mancomunado de Seguridad y Salud en el Trabajo y no haber informado ni declarado la ocurrencia de la enfermedad ocupacional.
c) La conducta de la victima, no existe evidencia que haga presumir que la conducta de la victima contribuyó al padecimiento agravamiento de la enfermedad, mas sin embargo se desprende de la experticia efectuada por la medico especialista en Fisiatría Dra. Maribel Salas que la trabajadora presenta una postura escoliotica y sobre peso, sosteniendo la Dra. referida durante la audiencia de juicio que tal padecimiento puede devenir de la adolescencia, aunado al hecho del sobrepeso .
d) Grado de educación y cultura, no consta en autos el grado de instrucción de la trabajadora pero se evidencia que la misma ocupaba el cargo de secretaria I y que cursaba estudios universitarios.
e) Posición social y económica, no existe en autos elemento alguno para constatar tal situación pero atendiendo a lo anteriormente expresado en cuanto al trabajo desempeñado y un salario igual mínimo decretado por el ejecutivo nacional se presume de condición económica modesta.
f) Capacidad económica del accionado, no se evidencia de autos el capital de la demandada pero por la sana critica y máximas experiencias aunado a que es un ente del estado venezolano se puede concluir que tiene una capacidad económica alta, pero que la misma debe planificar el pago de lo adeudado.
g) Los posibles atenuantes a favor de la demandada, esta juzgadora evidencia que no fue probado en autos el nexo causal entre la enfermedad que padece la trabajadora y el incumplimiento de normas por parte del patrono, es decir la responsabilidad subjetiva. Así mismo se evidencia que la parte patronal cumplió con la carga de inscribir a la trabajadora ante la Seguridad Social, lo cual conllevo a que la misma se encuentre hoy día, discapacitada recibiendo una pensión por tal concepto.
h) El tipo de retribución satisfactoria que requeriría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, al haberse materializado la discapacidad total y permanente de la trabajadora, forzosamente debe concluirse en la imposibilidad de que este ocupe una posición similar a la anterior a la enfermedad, en razón de que se encuentra incapacitado para realizar las misma labores, pero puede ser reubicada o realizar otro tipo de labores.
Atendiendo a los parámetros anteriormente analizados esta juzgadora, estima procedente acordar como indemnización por daño moral la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000, 00)
DECISIÓN
Por todas la razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ANA RAMONA GONZALEZ FAUDITO, ya identificada en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS con ocasión de la anterior declaratoria la demandada deberá pagar a la demandante la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000, 00)
No hay condenatoria en costas.
En razón de que se encuentran en juego los intereses del Municipio se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Barinas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los siete (07) días del mes de marzo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION:
La Jueza
Abg. Enaydy Cordero.
La Secretaria
Abg. Carmen Montilla.
En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-
La Secretaria
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