REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 12 de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
EXPEDIENTE Nº EP11-S-2010-000032
INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil AUTOLLANOS BARINAS C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha uno (01) de febrero de 1.993, anotada bajo el Nº 21, Folios 100 al 107, Tomo IV.

APODERADO JUDICIAL: Abogado USTINOVK SAULO FREITES ALVARAY, titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.514 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 32.508.

PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano IBRAHIN FARIAS COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.062.754.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: No constituyó.

APODERADO JUDICIAL DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS: Abogada ANABELL NAVA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 245-2010, de fecha treinta (30) de abril de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2009-01-00559.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.010 (folio 35), se recibió expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, contentivo de Recurso de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil Autollanos Barinas, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 245-2010, de fecha treinta (30) de abril de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2009-01-00559, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Ibrahin Farias Colmenares.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.010 (folio 36 y 37), este Tribunal admitió la demanda, ordenándose las notificaciones de ley correspondiente. En este sentido, en fecha once (11) de mayo de 2.012 (folio 861), se dicto un auto, mediante el cual de una revisión de las actas, se evidencio que en el auto de admisión, complementado por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2.011 (folio 814), se ordenó librar las notificaciones correspondientes, omitiéndose la orden de notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y establecer el lapso atinente al término de la distancia; por lo que en aras de evitar reposiciones inútiles corrige las aludidas omisiones, dejando sin efecto las notificaciones libradas, y ordenándose librar nuevas a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, al Fiscal Superior del Estado Barinas y al ciudadano Ibrahin Farias Colmenares.
Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrándose en fecha seis (06) de diciembre de 2.012, dejándose constancia en acta de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente y de la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, así como de la incomparecencia tanto de la parte recurrida, de la Procuraduría General de la República, y del tercero interesado. Igualmente, se dejó constancia que la parte recurrente procedió a promover como medio probatorio las Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 004-2009-01-00559, que corren insertas a los folios 51 al 813 del expediente de la causa.
En fecha doce (12) de diciembre de 2.012 (folio 33 de la segunda pieza), se providenciaron las pruebas, sin que se haya hecho oposición alguna a tales probanzas, y por cuanto en fecha catorce (14) de diciembre de 2.012, venció el lapso para la presentación de los Informes, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se aperturo el lapso para sentenciar de treinta (30) días; por lo que en fecha veintiuno (21) de febrero de 2.013 (folio 43 de la segunda pieza), el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el referido artículo, este Juzgado procede a dictar la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:
II
DE LA PRETENSIÓN

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº 245-2010, de fecha treinta (30) de abril de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2009-01-00559, mediante su declaratoria de nulidad absoluta; fundamentando su pretensión en lo siguiente:
Que la actuación administrativa de carácter laboral cercena los principios constitucionales de legalidad, honestidad, transparencia, seguridad jurídica y confianza legitima, que informan la actividad de la administración frente a los ciudadanos, afectada de inconstitucionalidad e ilegalidad, por estar incursa en vicios de nulidad absoluta o radical que la hacen insubsanable, como son:
1.- USURPACIÓN DE FUNCIONES DEL PODER JUDICIAL Y VICIO DE INCOMPETENCIA MANIFIESTA: Por ser el solicitante del reenganche un trabajador que devengaba un salario mensual superior a tres (03) salarios mínimos, la Inspectoría del Trabajo de Barinas carecería de competencia para conocer la calificación del despido sin justa causa.
Que en virtud de la prueba que se deriva de la confesión judicial del trabajador, mediante la cual dijo ante el Tribunal Laboral, que devengaba un sueldo mensual de Bs. 3.308,00, se demuestra que el solicitante del reenganche no se encontraba amparado por el decreto presidencial de prorroga de inamovilidad laboral vigente para el año 2.009, por lo que la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, carecería de competencia legal para tramitar, sustanciar y decidir dicha solicitud, correspondiendo su conocimiento y decisión a los Tribunales Laborales competentes por el territorio, razón que origina el vicio de usurpación de las funciones de los órganos del poder judicial, lo que constituye una causal de nulidad de rango constitucional, además de violar la garantía de Juez natural, consagrada en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución Nacional, causa suficiente para que se declare la nulidad absoluta de dicha providencia, por mandato del artículo 19 (numerales 1 y 4 primer supuesto) de la Lopa y el artículo 26 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
2.- VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA DEBIDO A LA NO EVACUACIÓN Y VALORACIÓN DE TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS: La Inspectoría del Trabajo al no esperar que llegaran y fuesen oportunamente anexadas al expediente administrativo las resultas de las pruebas de informe promovida por la sociedad mercantil Autollanos Barinas, C.A., mediante la cual solicito tanto a la Banca de Empresa e Instituciones del Banco Provincial, información concreta sobre el salario devengado por el trabajador; así como a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la información relativa a la existencia de la causa judicial de calificación de despido intentada por dicho trabajador en ese tribunal Laboral, razones por las cuales no pudo analizar dichas probanzas en forma favorable a la sociedad mercantil, incurriendo en una abierta violación del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 , numeral 1 de la Constitución nacional.
Que la Providencia Administrativa también esta viciada de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución nacional.
3.- VICIO DE ILEGALIDAD EN LA CAUSA DEBIDO A FALSO SUPUESTO: El acto administrativo se encuentra viciado con arreglo al artículo 19, numeral 3 de la Lopa. La Inspectoría del Trabajo del estado Barinas como órgano administrativo de naturaleza laboral, al momento de dictar la Providencia no tomo los alegatos de defensa formulados ni las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Autollanos, C.A., en el sentido de que el trabajador devengo durante la relación laboral, especialmente durante los últimos seis (06) meses, un salario mensual muy superior a la suma de tres (03) salarios mínimos nacionales. Es decir, que sin valorar los alegatos y probanzas, y sin haber cumplido ninguna actividad probatoria de oficio, necesaria y conducente para el mejor conocimiento y decisión del asunto, la Inspectoría del Trabajo cometió el desafuero de tener como hecho existente, sin haberlo comprobado, que dicho trabajador devengaba menos de tres (03) salarios mínimos nacionales, favoreciéndolo indebidamente con la protección legal del decreto de inamovilidad laboral.
III
DE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 25 numeral 3, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contenciosa administrativa, a saber:
“(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Respecto a la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
IV
DE LAS PRUEBAS

1.- Copia Certificada de documentales que forman parte del Expediente Administrativo Nº 004-2009-01-00559 (folios 51 al 813). En este sentido, observa este sentenciador que dichas documentales constituye un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

V
DE LOS INFORMES
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2.013, la Fiscal Provisorio Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, presentó escrito que riela a los folios 46 al 55 de la segunda pieza del expediente de la causa, mediante el cual expone:
Que se ha ejercido una pretensión contencioso administrativa de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 245-2010, de fecha treinta (30) de abril de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, siendo presentada en fecha quince (15) de noviembre de 2.010, y como quiera que las causales de inadmisibilidad constituyen materia que interesa al orden público, razón por la cual son revisables en cualquier estado y grado del proceso aun cuando no hayan sido detectadas ab initio.
Que la parte recurrente ha manifestado que la notificación del acto administrativo recurrido, se realizó en fecha trece (13) de mayo de 2.010, por lo que será a partir de la fecha indicada que se computara el lapso de caducidad para determinar si acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.
Que fue presentado en fecha quince (15) de noviembre de 2.010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y admitido en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.010; es decir, bajo la vigencia y de conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Que el término aplicable al caso era de ciento ochenta (180) días continuos y no de seis (06) meses, al ser la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la aplicable al presente caso.
Que la notificación del acto administrativo se realizó en fecha trece (13) de mayo de 2.010, iniciándose en esa misma oportunidad el computo del plazo de ciento ochenta (180) días continuos del cual disponía el recurrente para ejercer la correspondiente acción de nulidad de conformidad con el artículo 32, numeral 1 de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; sin embargo, se puede constatar que la demanda fue presentada en fecha quince (15) de noviembre de 2.010, habiendo transcurrido ciento ochenta y seis (186) días, de lo que se infiere que la acción de nulidad fue interpuesta fuera del lapso establecido para ello; en consecuencia opero la caducidad de la acción, siendo esta una causal de inadmisibilidad, y la misma constituye materia que interesa al orden público, es forzoso concluir que la pretensión deducida resulta inadmisible.
VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con los alegatos citados, observa este Juzgado que el recurrente esgrimió que se denuncia los siguientes vicios:
1) Usurpación de Funciones del Poder Judicial y Vicio de Incompetencia Manifiesta 2) Violación del Derecho a la Defensa por la no evacuación y valoración de todos los medios probatorios 3) Vicio en la Causa por Falso Supuesto, al no tomar en consideración que le trabajador devengaba un sueldo superior a los tres (3) salarios mínimos nacionales, lo cual hacia inaplicable el citado Decreto Presidencial de Prórroga de Inamovilidad Laboral.
En primer orden, se pasa a conocer este último vicio. En relación al vicio de Falso Supuesto, se observa que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad.
A los fines de este Juzgado determinar si la providencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto invocado por la parte recurrente, se observa que al tomar en consideración la copia certificada del Expediente Administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo, promovida por el recurrente, riela en los folios 22 al 32 y 342 al 352 del expediente de la causa, y de las cuales se extrae:
Folios 25 al 29, 345 al 349.-
CAPITULO IV; DE LAS PRUEBAS; PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE (LABORAL); Presentó escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de Enero de 2010, del cual se observa las siguientes: PRIMERO; DE LAS DOCUMENTALES; (…).SEGUNDO; DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS; (…). PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA (PATRONAL); Presentó escrito de promoción de pruebas de 11 de Enero de 2010. del cual se observan las siguientes: PRIMERO; DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES; Del folio cincuenta (50) al setenta y cinco (75) corre inserto Nomina del Personal emitida por la empresa Operadora Hotelera Barinas C.A. (…); VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE; PRIMERO; PUNTO PREVIO; En cuanto a las documentales presentadas por la parte laboral el 11 de Marzo del 2010 relacionada con la participación de Retiro de Trabajador IBRAHIN FARIAS COMENARES emanada del Ministerio de Trabajo, Instituto Venezolano de Seguros Venezolanos; Dirección de Afiliación y Prestaciones en dinero, que riela al folio doscientos treinta y dos (232); siendo este un documento administrativo, no se valora por cuanto fue presentada después de la culminación del lapso probatorio; de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia (…) SEGUNDO:; DOCUMANTALES; Del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) marcada con la letra “A” se observa planilla de liquidación de prestaciones sociales, del extrabajador Quintero José (…) no se le concede Valor Jurídico Probatorio, por no aportar nada al presente procedimiento. Así se decide. TERCERO; DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS; En cuanto a la exhibición de documentos solicitada por la parte laboral, de los recibos de pagos de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2006 (…) documentos que a pesar de haber sido promovidas en su debida oportunidad, no se le concede Valor Jurídico Probatorio, por cuanto las mismas no aportar nada al presente procedimiento porque versan sobre los salarios percibidos por el trabajador en los años 2006 y 2007 y no sobre los salarios percibidos en los últimos meses anteriores al despido. Así se decide.
(…);VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA; PRIMERO; PUNTO PREVIO; En cuanto a las documentales presentadas por la parte patronal el 07 de Marzo del 2010, relacionada con Copia certificada del expediente de la causa de Calificación de Despido incoada por el Trabajador IBRAHIN FARIAS COMENARES, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que riela al folio doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos noventa y dos (292); siendo este un documento administrativo, sujeto a la presunción iuris tantum, no se valora por cuanto fue presentada después de la culminación del lapso probatorio; de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia (…); SEGUNDO; DE LAS DOCUMANTALES ;
.Del folio setenta y tres (73) al ciento quince (115) marcada con la letra “A” se observa comprobante bancarios de pago de salarios, del cual se evidencia el salario quincenal devengado por el Trabajador IBRAHIN FARIAS COMENARES, (…) se le concede Valor Jurídico Probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.Del folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cincuenta y cuatro (154) se observan originales de recibos de pagos, donde se evidencia que el trabajador devengaba un salario básico inferior a los tres salarios mínimos, establecidos en el decreto de inamovilidad se le concede Valor Jurídico Probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.Al folio ciento ochenta y seis (186) corre inserto cuadro explicativo de los salarios devengados por cada uno de los ex trabajadores (…) no se le concede Valor Jurídico Probatorio, por cuanto no fue admitida dicha prueba, en su debida oportunidad. Así se decide.

Folios 29 al 31, 349 al 351.-
CAPITULO V, CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA N°. 245-2010. Para decidir este órgano administrativo, verifica una vez cumplido el procedimiento consagrado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) TERCERA PREGUNTA que si y solicito la apertura de una articulación probatoria, en la que se permite a su representada demostrar que los trabajadores solicitantes, devengan salarios superiores al límite establecido en el Decreto Presidencial de Inamovilidad (…) Evidenciándose de esta forma que le corresponde al accionado demostrar que el trabajador devenga un salario superior al límite establecido al decreto de inamovilidad, promoviendo la parte patronal del folio setenta y cinco (75) al ciento quince (115) marcados con la letra “A” Comprobantes Bancarios de Pago de Salarios, del cual se evidencia el total del salario quincenal devengado por el trabajador IBRAHIN FARIAS COMENARES, el 15 de Diciembre de 2009, 30 de Noviembre de 2009, 13 de Noviembre de 2009, 29 de Octubre de 2009, 14 de Octubre de 2009, 29 de Septiembre de 2009, 14 de Septiembre de 2009, 05 de Enero de 2010, 26 de Junio de 2009, 11 de Junio de 2009, a los cuales se concedió Valor Jurídico Probatorio, ahora si bien es cierto que a dichos comprobantes se le concedió valor Jurídico, resulta imposible evidenciar de los mismos, cual es el salario básico devengado por el trabajador, caso contrario de los recibos de pago del folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cincuenta y cuatro (154) originales de recibos de pagos donde se observa que el trabajador devengaba un salario básico inferior a los tres salarios mínimos, establecidos en el decreto de inamovilidad; en virtud que el Decreto Nº 6.603 29 de Diciembre de 2008, publicado en Gaceta oficial Nº 39.090 del 2 de enero de 2009, en su Articulo 4º establece que “Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto (…) quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales (…) entendiéndose por salario básico el salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición; quedando claro que la empresa no logró demostrar lo alegado en el acta de contestación, y en virtud que el trabajador no se encuentra excluido de la norma Constitucional, (…) justificando de este modo las razones por las cuales no se debe efectuar un despido directo (…) por lo que se puede deducir que efectivamente existe una relación laboral y que la misma fue alterada por parte del patrono o representante de la empresa, vulnerando los fundamentos legales establecidos en las leyes y normas que rigen las relaciones laborales, es por lo que este órgano administrativo considera declarar PROCEDENTE la presente Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos intentados por el trabajador: IBRAHIN FARIAS COMENARES, (…) en contra de la empresa AUTOLLANO BARINAS. Así se decide. CAPITULO VI; DECISIÓN DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA N°. 245-2010. Esta Inspectoría del Trabajo con Sede en Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por disposición de la Ley, en estricta sujeción a lo alegado en autos, por no ser contrario a derecho la solicitud iniciada, estima prudente DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir, incoada por el ciudadano: IBRAHIN FARIAS COMENARES, (…)”

Señalado lo anterior, es necesario hacer las siguientes consideraciones, para establecer cual es el salario a tomar, y así tenemos que:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 157, de fecha 10 de abril de 2013, caso: RAFAEL VICENTE BORNAS HUERTA contra INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE ADMINISTRACIÓN sostuvo
que las percepciones formaban parte del salario en virtud de que ingresaban regularmente al patrimonio del trabajador, dependían de su esfuerzo y tenía libre disposición sobre ellas, apreciando, además, que en razón de tal ingreso adicional era posible afirmar que devengó un salario mixto, conformado por una parte fija y otra variable.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1311, expediente 09-0561, de fecha 24 de septiembre de 2009, caso: TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, expresó que el :
“salario básico mensual” a que hace referencia el artículo 1° del Decreto número 6.603, que regula la inamovilidad especial, es entendido en el caso bajo estudio como el “salario mixto”, es decir el trabajador, recibe una “remuneración fija y una parte variable”, la cual, aunque esa última parte sea “variable” la recibe en “forma regular y permanente”, y por lo tanto, “su carácter salarial es indiscutible”. Tanto en la parte fija como variable se encuentran presentes los elementos correspondientes al salario, es decir, la “conmutatividad, seguridad y certeza, disponibilidad, periodicidad, proporcionalidad e individualidad”. En consecuencia, deben considerarse ambas partes como salario y por lo tanto es indisoluble la relación entre ambos por lo que el “monto compuesto por estos conceptos debe tomarse en cuenta para determinar la inamovilidad o no del trabajador”.

De tal manera, que cuando un trabajador devengue una “remuneración fija” y una “parte variable”, o sea “salario mixto”, éste se deberá tomar en consideración para determinar el salario básico mensual devengado, por lo que, si tomamos en consideración que el Inspector del Trabajo le dio valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los comprobante bancarios de pago de salarios que riela al folio setenta y tres (73) al ciento quince (115), que comprende los últimos seis meses inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo con la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOLLANOS BARINAS C.A,.y que son los siguientes:
Folios fechas
73 15-12-2009: 1.397,32 Diciembre: 1.397,32
76 30-11-2009: 1.708,55 Noviembre: 3.380,87
81 13-11-2009: 1.672,32
85 29-10-2009: 1.843,22 Octubre: 3.697,36
89 14-10-2009: 1.854,14
92 29-09-2009 1.607,27 Septiembre: 3.197,76
95 14-09-2009 1.590,49
97 28-08-2009 1.570,26 Agosto: 3.143,52
114 14-08-2009 1.573,26 Julio: 967,50
103 26-06-2009 1.079,08 junio 3. 445,44
106 11-06-2009 2.366,36

Total = Bs. 2.972,24
De estos últimos seis meses del año, sin incluir la quincena del mes de diciembre por haber culminado la relación laboral en este mes, y al no evidenciar que se haya consignado recibo del mes de julio, que pueda establecer cuales fueron las comisiones para esta fecha, si las hubo, por lo que tenemos, que para este mes recibió el salario mínimo mensual Decretado por el Presidente de la Republica, y al dividir todos estos montos ya expresado, por los seis meses del año, nos da un salario básico mensual de Bs 2.972,24, se desprende de esta operación aritmética cuyo resultado refleja a todas luces, que devengó un salario básico mensual superior a los tres (3) salarios mínimos establecidos en el referido Decreto Presidencial.
En consideración con los fundamentos antes expuestos, en el sentido de que la situación de nulidad declarada por el acto administrativo impugnado no se corresponde con la situación de hecho presentada, resulta entonces procedente el alegato de falso supuesto esgrimido por el recurrente, por lo que resulta forzosamente declarar con lugar el falso supuesto alegado. Y así se declara.
La presencia y comprobación del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado, constituye motivo suficiente para declarar la nulidad del acto en cuestión, por lo que considera que resulta inoficioso realizar consideraciones acerca de los demás vicios de nulidad alegados. Así igualmente se declara.

VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 245-2010, de fecha treinta (30) de abril de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2009-01-00559, incoada por la sociedad mercantil AUTOLLANOS BARINAS, C.A.
SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 245-2010, de fecha treinta (30) de abril de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2009-01-00559.
TERCERO: Notifíquese mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, anexándoles copia certificada de la presente decisión.
En este sentido, se ordena librar exhorto a los Tribunales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la respectiva notificación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 12 de marzo de dos mil catorce (2014). Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase
Exp. Nº EP11-S-2010-000032
En esta misma fecha siendo las 02:36 p.m., se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase
YPD.-