REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2013-000114
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: FRANKLIN JOSE GONZÁLEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.191.030.
APODERADOS JUDICIALES: ELIBANIO UZCATEGUI, ANA MARIA ALMEIRA, ELBA ROSA UZCATEGUI y MARIA FABIANA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.146.739, V-15.270.875, V-3.130.147 y V-19.429.035, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 90.610, 143.129, 150.046 y 200.283, todo en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SOLUCIONES MEDICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha quince (15) de mayo de 2.001, anotado bajo el Nº 26, Tomo 8-A de los libros respectivos. Representada Legalmente por la ciudadana FRANCISCA MARIA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.590.660, en su condición de Presidente.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: FRANCISCA MARÍA ARAUJO, ANA JACINTO ARAUJO y SAMUEL ENRIQUE GUERRERO, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.590.660; V-4.953.862 y V-8.383.085 respectivamente, en su condición de Accionistas de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES MEDICA C.A.
APODERADA JUDICIAL: FLOR ELENA OBERTO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.251.307 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.164.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veinte (20) de junio de 2.013 (folio 01 al 16), por el identificado ciudadano Franklin José González Moreno, representado por su co-apoderada judicial abogada Ana Almeira, quien expuso:
Que en fecha seis (06) de abril de 2.011, el actor comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil Soluciones Médicas C.A., desempeñando el cargo de Cobrador y Despachador, devengando como salario básico la cantidad de Bs. 2.529,00 mensuales, más lo correspondiente a Ley Programa de Alimentación; siendo su horario de trabajo desde las 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., de lunes a sábado, ininterrumpidamente desde el inicio de la relación laboral.
Que en fecha ocho (08) de enero de 2.013, el ciudadano Samuel Guerrero, titular de la cédula de identidad N° v-9.383.085, en su condición de Gerente, le indico al ciudadano Franklin González que estaba despedido.
Que en el momento del injustificado despido el actor estaba amparado de inamovilidad laboral, razón por la que interpone formalmente por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siendo decidido mediante un auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2.013, que admite la solicitud y ordena el reenganche inmediato. En este sentido, a los fines de dar cumplimiento a esa orden, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2.013, el funcionario competente del despacho del trabajo, se traslado a la sede principal de la accionada siendo imposible que acatara dicha orden. Posteriormente, en fecha siete (07) de junio de 2.013, nuevamente el despacho del trabajo realizó inspección en la sede de la parte demandada, siendo imposible dicha ejecución.
Que hasta la presente fecha la parte demandada se ha negado en cancelar los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir durante el injustificado despido; en virtud de ello, el actor en fecha diez (10) de junio de 2.013, decidió retirarse justificadamente de su trabajo, informándole de ello verbalmente al patrono, quien se negó en pagar las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, razón por la cual demanda a la sociedad mercantil Soluciones Médicas C.A., y solidariamente a los ciudadanos Francisaca María Araujo, Ana Jacinta Araujo y Samuel Enrique Guerrero, en su condición de Accionistas de la referida empresa, a que paguen, o en su defecto sean condenado a ello, mediante sentencia definitivamente firme, las prestaciones sociales y los siguientes conceptos laborales:
- Por concepto de Prestación de Antigüedad durante la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 14.052,81.
- Por concepto de Salarios dejados de percibir, la cantidad de Bs. 13.235,10.
- Por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo, la cantidad de Bs. 14.052,81.
- Por concepto de Vacaciones vencidas, la cantidad de Bs. 5.226,60.
- Por concepto de Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 238,85.
- Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 238,85.
- Por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas, la cantidad de Bs. 21.918,00.
- Por concepto de Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de Bs. 18.297,00.
- Por concepto de Paro Forzoso, la cantidad de Bs. 7.587,00.
Los montos descritos anteriormente arrojan un total de Bs. 94.847,04, correspondiente al pago de prestaciones sociales y diferentes conceptos derivados de la relación laboral.
Solicita que mediante experticia contable complementaria del fallo se ordene la corrección monetaria de los montos demandados, y los intereses de mora.
Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 123.301,15.
Solicita que la parte demandada sea condenada en costas.
La presente demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de junio de 2.013 (folio 28) y cumplidos los trámites de notificación.
Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.013 (folio 255 al 261), en los siguientes términos:
Niega que el actor haya devengado salario básico más lo correspondiente a Ley Programa de Alimentación, y que su horario de trabajo era de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., de lunes a sábado; ya que, realmente su salario desde el inicio hasta la culminación de la relación de trabajo estuvo por encima del salario básico; es decir, por la cantidad de Bs. 2.529,00, más lo correspondiente a Ley Programa de Alimentación, así como el horario real de trabajo era de lunes a viernes era de 08:00 a.m. a 12:00 m., y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m.
Niega, rechaza y contradice que el actor fue despedido injustificadamente por el ciudadano Samuel Guerrero, Gerente de la sociedad mercantil Soluciones Médicas, C.A., en fecha ocho (08) de enero de 2.013, incumpliendo con el decreto de inamovilidad laboral; ya que, el ciudadano Franklin González no se presentó a laborar a la empresa sin causa justificada el día 26, 27, 28, 29 de diciembre del año 2.012, y el 08 y 09 de enero de 2.013, presentándose a la empresa el 10 de enero de 2.013, y ausentándose de las labores nuevamente hasta la fecha de hoy, motivo por el cual el ciudadano Samuel Guerrero, hizo una autorización de Calificación de Despido ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en fecha ocho (08) de enero de 2.013, sin recibir respuesta si dicha solicitud procedía o no.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor respecto a que la empresa Soluciones Médicas, C.A., en fecha veintiuno (21) de marzo de 2.013, no acató Providencia Administrativa que ordenaba el reenganche y pago de los salarios caídos; por cuanto, el ciudadano Franklin González se presentó a la empresa en fecha doce (12) de abril de 2.013, acompañado del abogado Elibanio Uzcategui y una persona que se identifico como funcionaria de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, acto en el cual solo le entregaron al ciudadano Samuel Guerrero una planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por el escritorio jurídico Uzcategui & Asociados, haciendo un llamado para llegar a un acuerdo amistoso entre las partes, sin participarles de la existencia de una orden de ejecución.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor respecto a que aún siendo acatada la única orden de reenganche que fue ejecutada en contra de la sociedad mercantil Soluciones Medicas, C.A., en fecha siete (07) de junio de 2.013, no fue cumplida, dado que el diez (10) de junio de 2.013, se le impidió el acceso a dicho lugar y se le negó el pago de los salarios correspondientes; por cuanto, la realidad es que el actor no se presentó demostrando el desinterés de continuar trabajando.
Niega, rechaza y contradice el cálculo presentado por el actor, por medio del cual solicita el pago de las prestaciones sociales y diferentes conceptos derivados de la relación laboral, por la cantidad de Bs. 94.847,04.
Que es falso que se le adeude al actor cesta ticket correspondiente a los meses de mayo de 2.011 hasta el mes de noviembre de 2.012, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades que le correspondían desde que ingreso a la empresa en fecha seis (06) de abril de 2.011 hasta el mes de diciembre de 2.011; por cuanto, gozo de vacaciones colectivas durante el mes de agosto de 2.011, por un periodo de 8 días y en el mes de diciembre por un periodo de 15 días, los cuales también fueron pagados en su oportunidad.
Que el salario normal devengado por el actor fue de Bs. 2.529,00, para un salario básico diario de Bs. 84,32, y un salario integral diario de Bs. 95.09, aclarando que la empresa cancela 30 días de utilidades anuales y el bono vacacional en base a 15 días de salario, más un día adicional por año.
Que al sumar las cantidades demandadas en el libelo arroja un monto de Bs. 41.762,78, y no el señalado por el actor de 94.847,04; es decir que existe una diferencia de Bs. 53.084,26.
Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha seis (06) de diciembre de 2.013 (folio 122 al 123 y 164 al 168 y su Vto.), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, con algunas excepciones, según se desprende del auto de fecha veinte (20) de enero de 2.014 (folio 6 y 7 de la Segunda Pieza).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo del año 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el presente expediente la parte demandada no estuvo presente en la audiencia de juicio oral y público, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia queda confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante.
En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada en fecha diez (10) de marzo de 2.014, a las 10:00 a.m.
Antes de pasar a valor las pruebas, se aprecia, que en la audiencia juicio oral y pública el apoderado judicial de la parte demandante, al realizar las observaciones a las pruebas, estableció que la única que realizaba era que el escrito de prueba de la parte demandante que riela en el folio 164 al folio 168 del expediente, no estaba firmado, sin embargo, este juzgador observa, que en el folio 109, relacionada con la audiencia preliminar celebrada el día 19 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta coordinación laboral, estableció:
“(…) apoderados judiciales de la parte actora presentan escrito de promoción de pruebas en dos (02) folio útiles (…) por su parte la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito constante de cinco (05) folios útiles y su respectivo vto; y los siguientes anexos marcados de la siguiente manera: A (01 folio), B (02 folios); C ( 02 folios); D, D1, E, E1, E2, E3, F1, G, G1, G2; H, H1. I; I1, J,J1, K, K1, L. L1, M,M1; M2, N, N1, Ñ, O, O2, P, Q, R, R1, S, S1, S2, S3, T, U, U1, V, W, X, y Y (01 folio útil cada uno,), Z (07 folios), 1 AL 1-4 (5 folios), 2 AL 2-1 (2 folios), 3 al 3-3 (4 folios), 4 al 4-14 (16 folios), y 5 (3 folios) (…)”.
De lo anterior queda evidenciado que este escrito de prueba fue traído el día de la celebración de la audiencia preliminar por la parte demandada con sus respectivas pruebas, constatándose con la firma de la apoderada de la demandada y el representante del patrono en el folio 110, por lo que de esta forma queda subsanada tal deficiencia. Revisado el escrito de prueba, fueron debidamente admitidas tanto las pruebas de la parte demandante como las de la parte demandada, el 20 de enero del presente año, en razón a ello, a continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Primero: Documentales
1.- Copia certificada de documentales que rielan en el expediente administrativo Nº 004-2013-01-00061, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas (folio 124 al 137). Observa este sentenciador que estas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por cuanto contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
2.- Copia certificada de documentales que rielan en el expediente administrativo Nº 004-2010-07-07147, llevado por ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas (folio 138 al 162). Observa este sentenciador que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; sin embargo, no aporta elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
3.- Original y copia de Carnet (folio 163). Observa éste sentenciador que dicha documental, al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.
Segundo: Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: Yusveidy Yeidree Grado Linares, Jairo Antonio Rojas Rojas y Ramón Angel Camacho. Observa este sentenciador que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Primero: Documentales
1.- Original de Solicitud de Calificación de Falta, de fecha ocho (08) de enero de 2.013, suscrita por el Lic. Samuel Guerrero (folio 169). En cuanto a esta documental que solo hace mención de que solicita la calificación del despido a la Inspectoria del Trabajo, sin ninguna otra prueba que establezca que le mismo se haya hecha efectiva, por si sola, no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara
2.- Original de escritos suscritos por las ciudadanas Lisbeth Katerine Rivero Medina y Génesis Carolina Armario Mosqueda (folio 170 al 173). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folio 170 al 173, al cual se le anexa la copia de la cedula de identidad, constituyen documentos privados emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio, además de que no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
3.- Original de Providencia Administrativa, de fecha veintiuno (21) de enero de 2.013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas (folio 174 y 175). Observa este sentenciador que estas documentales, ya fueron valoradas en las pruebas presentada por la parte demandante en los folios que van del folio 124 al 137, específicamente folio 129 y130. Y así se declara.
4.- Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 176 al 179). observa este sentenciador que no puede ser apreciado como prueba, por cuanto no cumple ni aún con los requisitos de documento privado; ya que, adolece de los requisitos mínimos exigidos en el artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente para tener valor de tal; es decir, no se encuentra firmado ni sellado, ni por la empresa que lo emite ni por el trabajador que recibe; en consecuencia no puede serle opuesto ni a la parte ni a un tercero, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
5.- Legajo de documentos contentivo de Comprobantes de Pago de Bono de Alimentación (folio 180 al 210). Observa éste sentenciador que dicha documentales que rielan a los folios 181, 183, 186, 188, 192, 193, 200, 203, 204, 208, 209, al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.
Las documentales que rielan a los folios 180, 182, 184, 185, 187, 189, 191, 194, 195, 196, 198, 199, 202, 206, 210, no puede ser apreciado como prueba, por cuanto no cumple ni aún con los requisitos de documento privado; ya que, adolece de los requisitos mínimos exigidos en el artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente para tener valor de tal; es decir, no se encuentra firmado ni sellado, ni por la empresa que lo emite ni por el trabajador que recibe; en consecuencia no puede serle opuesto ni a la parte ni a un tercero, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
En cuanto a las documentales que rielan a los folios 190, 197, relacionadas con quincenas, no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara
Y por ultimo las documentales que rielan a los folios 201, 205, 207, constituyen documentos privados emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio Y así se declara.
6.- Hoja de Consulta de Movimiento de Cuenta (folio 211). Observa este sentenciador que esta documental constituyen documentos privados emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio Y así se declara.
7.- Legajo de documentos contentivo de comprobantes de baouche (folio 212 al 224). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folio 212 al 224, relacionadas con mantenimiento del vehiculo, reparaciones mecánicas, facturas de repuestos, constituyen documentos privados emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio, además de que no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
8.- Legajo de documentos contentivo de comprobantes de egreso (folio 225 al 250). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folio 225 al 250, relacionadas con mantenimiento del vehiculo, reparaciones mecánicas, facturas de repuestos, constituyen documentos privados emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio, además de que no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
9.- Original de escrito suscrito por el ciudadano Polo Liscano, de fecha quince (15) de julio de 2.013 (folio 251 al 253). Observa este sentenciador que estas documentales, constituyen documentos privados emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio, además de que no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Segundo: Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: Lisbeth Katerine Rivero Medina, Génesis Carolina Armario Mosqueda, Luz Amparo Peña Ocampo y Alex Argenis Peña Guerrero. Observa este sentenciador que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.
Tercero: Prueba de Informes
Solicita la prueba de informes por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines que canalice con la entidad Bancaria Mercantil, S.A. sucursal Barinas y con el Banco Occidental de Descuento, para que informen: sobre los comprobantes de cheques y transferencias, a favor del demandante FRANKLIN JOSE GONZALEZ MORENO, antes identificado, por concepto de Bono de Alimentación y Vacaciones. Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto la parte demandada en la presente causa, no estuvo presente en la audiencia de juicio, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, se debe tener por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“(…) Artículo 151. “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (…)”
Se desprende de los folios 129 al 130, Auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2.013, donde estableció el Inspector del Trabajo, que admitía la denuncia y ordenaba el Reenganche Inmediato y Restitución de los Derechos Infringidos, así como el Pago de los Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, y en los folios 135 al 137 acta Ejecución de Reenganche de fecha 07 de junio de 2013, donde se estableció:
(…) Estando presente en la entidad de trabajo (…) una vez informado el motivo de la visita que consiste en hacer efectivo la ejecución de la orden de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir emitida por el Inspector del trabajo (…) A todos efectos la representación patronal manifiesta: que acata la orden de reenganche y en relación al pago de los salarios caídos estos serán concedidos luego que nos pongamos de acuerdo en las deudas que el trabajador tiene con la empresa que es de cincuenta y cuatro mil novecientos noventa y seis por concepto de tres motores fundidos y una caja (…) se deja constancia en presencia de las partes de la restitución (…).
Dicha Acta que ordena el Reenganche Inmediato y Restitución de los Derechos Infringidos, así como el Pago de los Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, es de obligatorio cumplimiento más que de las propias actas del expediente no se evidencia que se haya declaro su nulidad, y la misma adquiere plena eficacia lo que de su contenido se desprende, por lo cual queda evidenciado que el ciudadano Franklin José Gonzalez Moreno, fue despedido injustificadamente por la Sociedad Mercantil Soluciones Medicas C.A. Y así se declara.
En este sentido, observa este juzgador, que se tiene que la fecha de la relación laboral del trabajador es desde el día seis (06) de abril de 2.011, el cual fue despedido injustificadamente el día treinta ocho (08) de enero de 2.013, y en fecha veintiuno (21) de enero de 2.013, estableció el Inspector del Trabajo, que admitía la denuncia y ordenaba el Reenganche Inmediato y Restitución de los Derechos Infringidos, así como el Pago de los Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, ejecutándose la orden reenganché en fecha 07 de junio de 2013, y no evidenciándose el cumplimiento del pago de los Salarios caídos por el patrono, se debe establecer, que frente al incumplimiento del patrono, debe ordenarse el pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que se ejecuto la orden del reenganche; adicionalmente deberá pagarle la Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo (artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, por cuanto el lapso transcurrido en embajo esta circunstancia, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya enunciado y subrayados y en negritas. Este sentenciador al respecto debe establecer y acogerse al criterio establecido por la Sala de Casación Social (Magistrada Carmen Elvira Porras de Roa) en sentencia de fecha (05) de mayo de 2.009, por lo que abandonado el criterio, en cuanto a que en los juicios de estabilidad laboral, se pagan las prestaciones sociales y demás conceptos hasta cuando se termina la relación laboral. Y así se declara.
Dicho lo anterior, se debe pasar a revisar el derecho, verificándose que la misma no es contraria a derecho, por lo cual se tiene confeso en relación a los siguientes hechos, de que el demandante comenzó a laborar para a sociedad mercantil SOLUCIONES MEDICAS C.A, desempeñándose como cobrador despachador, manteniendo una relación laboral ininterrumpidamente desde el día seis (06) de abril de 2.011 hasta el siete (07) de junio de 2.013, y lo despidieron de manera injustificada, con un salario de OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.84,30) diarios, lo que es igual a DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.529,00), hechos estos que se tienen por admitidos. Y así se declara.
Los conceptos solicitado por el demandante debe tomarse para el respectivo cálculo, de conformidad con la leyes que se encontraba vigente para el momento en que se desarrollaba la relación laboral, es decir la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras del 7 de Mayo de 2012 como a continuación se establece:
Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos último salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: 30 días x 84,30 Bs. = 2.529,00/ 360 días = Bs. 7,03
b) Alícuotas por bono vacacional: 15 días x 84,30 Bs. =1.264,50/ 360 días = Bs. 3,51
De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 10,54 + Bs. 84,30 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.94,84.
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:
1.-Prestación de Antigüedad: Es desde el día seis (06) de abril de 2.011 hasta el siete (07) de junio de 2.013. La cual debe calcularse, de conformidad con las leyes que se encontraba vigente para el momento en que se desarrollaba la relación laboral, es decir la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997 (artículo 108) y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras del 7 de Mayo de 2012, (artículo 142) como a continuación se establece:
Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual
Abr-11 2529,00 84,30 1,64 3,51 89,45 0 0,00
May-11 2529,00 84,30 1,64 3,51 89,45 0 0,00
Jun-11 2529,00 84,30 1,64 3,51 89,45 0 0,00
Jul-11 2529,00 84,30 1,64 3,51 89,45 5 447,26
Ago-11 2529,00 84,30 1,64 3,51 89,45 5 447,26
Sep-11 2529,00 84,30 1,64 3,51 89,45 5 447,26
Oct-11 2529,00 84,30 1,64 3,51 89,45 5 447,26
Nov-11 2529,00 84,30 1,64 3,51 89,45 5 447,26
Dic-11 2529,00 84,30 1,64 3,51 89,45 5 447,26
Ene-12 2529,00 84,30 1,64 3,51 89,45 5 447,26
Feb-12 2529,00 84,30 1,64 3,51 89,45 5 447,26
Mar-12 2529,00 84,30 1,64 3,51 89,45 5 447,26
Abr-12 2529,00 84,30 1,87 3,51 89,69 5 448,43
May-12 2529,00 84,30 3,75 7,03 95,07 5 475,36
Jun-12 2529,00 84,30 3,75 7,03 95,07 5 475,36
Jul-12 2529,00 84,30 3,75 7,03 95,07 5 475,36
Ago-12 2529,00 84,30 3,75 7,03 95,07 15 1.426,08
Sep-12 2529,00 84,30 3,75 7,03 95,07 0 0,00
Oct-12 2529,00 84,30 3,75 7,03 95,07 0 0,00
Nov-12 2529,00 84,30 3,75 7,03 95,07 15 1.426,08
Dic-12 2529,00 84,30 3,75 7,03 95,07 0 0,00
Ene-13 2529,00 84,30 3,75 7,03 95,07 0 0,00
Feb-13 2529,00 84,30 3,75 7,03 95,07 15 1.426,08
Mar-13 2529,00 84,30 3,75 7,03 95,07 0 0,00
Abr-13 2529,00 84,30 3,98 7,03 95,31 0 0,00
May-13 2529,00 84,30 3,98 7,03 95,31 15 1.429,59
Jun-13 2529,00 84,30 3,98 7,03 95,31 5 476,53
12.084,17
Días adicionales de antigüedad Art. 142 LITERAL “b” L.O.T.T.T
Año Periodo Días Salario Subtotal
2012 2do año 2 94,62 189,25
Total días adicionales (2) = Bs 189,25
Resultando la cantidad de Bs. 12.273,42, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
2 y 3.- Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional y fracciones reclamadas, desde el día seis (06) de abril de 2.011 hasta el siete (07) de junio de 2.013.
De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190, 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”
El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
El artículo 190 eiusdem establece, Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos
tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
El artículo 190 eiusdem establece, Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.
vacaciones
Año Periodo Total días
desde hasta
1 2011 2012 15
2 2012 2013 16
Periodo Días Fracción Meses Total días
2013 2014 17 1,42 02 2,83
Le corresponde 31 días de vacaciones, y por la fracción 2,83 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 84,30), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:
31 X Bs. 84,30= Bs. 2.613,30
2,83 X Bs. 84,30 = Bs. 238,57
TOTAL: 2.851,87
Resultando la cantidad de Bs. 2.851,87. Y así se declara.
Bono vacacional
Año Periodo Total días
desde hasta
1 2011 2012 7
2 2012 2013 16
Periodo Días Fracción Meses Total días
2013 2014 17 1,42 02 2,83
Le corresponde 23 días de bono vacacional, y por la fracción 2,83 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 84,30), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:
23 X Bs. 84,30= Bs. 1.938,90
2,83 X Bs. 84,30 = Bs. 238,57
TOTAL: 2.177,47
Resultando la cantidad de Bs. 2.177,47. Y así se declara.
4.- Utilidades no canceladas y fraccionadas : El demandante reclama por este concepto, el pago de ciento veintes (120) días, por lo que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
El artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, establece, las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Ahora bien, siendo carga el actor demostrar que le corresponde ciento veintes (120) días por utilidades, y no existiendo prueba que demuestre esta circunstancia, razón por la cual, se ordena el pago del concepto de utilidades de conformidad con el mínimo legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia le corresponden por este concepto:
Año Días por año Días por mes Meses Días de utilidades Salario TOTAL
2011 15 1,25 08 10 84,30 843
2012 15 1,25 04 05 84,30 421,50
2012 30 2,50 08 20 84,30 1.686
2013 30 2,50 06 15 84,30 1.264,50
Total por utilidades 4.215
Resultando la cantidad de Bs. 4.215, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
5.- Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo: (artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras) que establece, En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Por las razones ya establecidas y al quedar confeso con relación a los hechos planteados por el demandante en consecuencia le corresponden por este concepto de conformidad al artículo ya citado, una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, que es el monto de Bs. 12.273,42, Y así se declara.
Resultando la cantidad de Bs. 12.273,42, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
6.-Ley programa de alimentación para los trabajadores, En cuanto a lo solicitado por el actor que denomina Programa de Alimentación para los Trabajadores, se debe ordenar el pago en efectivo de este concepto con la última unidad tributaria para el momento de dictar la presente sentencia, por no haberla hecha efectiva en su debida oportunidad, por cuanto se desprende de los folios 181, 183, 188, 192, 193, 200, 203, 204, 208, 209, que fueron debidamente cancelados estos conceptos para las fechas allí indicadas, le corresponde por el concepto de cesta ticket Bs. 13.493,75, que se reflejan de la manera siguiente:
BONO DE ALIMENTACION
Mes DIAS LABORADOS VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA VALOR DEL COPU 0,0,25 TOTAL
Abr-11 26,00 127,00 31,75 825,50
May-11 0,00
Jun-11 0,00
Jul-11 26,00 127,00 31,75 825,50
Ago-11 0,00
Sep-11 26,00 127,00 31,75 825,50
Oct-11 26,00 127,00 31,75 825,50
Nov-11 26,00 127,00 31,75 825,50
Dic-11 127,00 31,75
Ene-12 26,00 127,00 31,75 825,50
Feb-12 127,00 31,75
Mar-12 27,00 127,00 31,75 857,25
Abr-12 25,00 127,00 31,75 793,75
May-12 127,00 31,75
Jun-12 26,00 127,00 31,75 825,50
Jul-12 127,00 31,75
Ago-12 27,00 127,00 31,75 857,25
Sep-12 127,00 31,75
Oct-12 27,00 127,00 31,75 857,25
Nov-12 127,00 31,75
Dic-12 127,00 31,75
Ene-13 27,00 127,00 31,75 857,25
Feb-13 24,00 127,00 31,75 762,00
Mar-13 26,00 127,00 31,75 825,50
Abr-13 26,00 127,00 31,75 825,50
May-13 27,00 127,00 31,75 857,25
Jun-13 7,00 127,00 31,75 222,25
425 13.493,75
Total: 13.493,75,, que se ordena pagar en efectivo.
El reclamo del mencionado concepto, denominado “Ley Programa de Alimentación”, si bien es cierto que dicho beneficio, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación, en ningún caso será cancelado en dinero, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 322 de fecha veintiocho (28) de abril de 2.005, señaló:
“(...) En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento (...)”.
Resultando la cantidad de Bs. 13.493,75, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
7.- En cuanto a los salarios dejados de percibir o salarios caídos, en atención al Auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2.013, que riela a los autos, de la cual se desprende el carácter injustificado del despido del trabajador y mediante el cual el Inspector del Trabajo, que admitía la denuncia y ordenaba el Reenganche Inmediato y Restitución de los Derechos Infringidos, así como el Pago de los Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, y en virtud de que la misma no fue acatada, no evidenciándose el cumplimiento del pago de los Salarios caídos por el patrono, ordena este juzgador el pago de los mismos, desde la fecha de su despido, es decir, desde el ocho (08) de enero de 2.013, hasta la ejecución de la orden reenganché en fecha 07 de junio de 2013.
Salarios caídos
Mes Salario mensual Salario diario Días a cancelar Salarios caídos a cancelar
8 ene-13 2529,00 84,30 23 1938,90
feb-13 2529,00 84,30 30 2529,00
mar-13 2529,00 84,30 30 2529,00
abr-13 2529,00 84,30 30 2529,00
may-13 2529,00 84,30 30 2529,00
jun-13 2529,00 84,30 7 590,10
12.645
Resultando la cantidad de Bs. 12.645, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
.- En cuanto a lo solicitado por concepto de Paro Forzoso, es menester señalar que el artículo 10 de la Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresa lo siguiente:
Articulo 10. Entrega de la planilla de retiro.
Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.
El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.
Ahora bien, en el presente caso no se evidencia prueba por parte el actor, que certifique la limitación o imposibilidad de materializar la prestación antes referida por la demandada, es decir, que no existe prueba que demuestre de que haya dejado de notificar al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y que por tal razón no haya cumplido con tal compromiso, al no entregar al trabajador copia de la planilla de retiro, y en este sentido se debe declarar improcedente tal pedimento. Y así se declara.
En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:
1) Prestación de Antigüedad: Bs. 12.273,42
2 y 3) Vacaciones, Bono Vacacional y Fracción: Bs. 5.029,34
4) Utilidades Bs. 4.215
5) Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo Bs. 12.273,42,
6) Ley programa de alimentación para los trabajadores Bs. 13.493,75,
7) salarios dejados de percibir o salarios caídos Bs. 12.645
En consecuencia se ordena cancelar por los conceptos acordados la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.59.929, 93).Y así se declara.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el seis (06) de abril de 2.011 hasta el siete (07) de junio de 2.013. Asimismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeuden, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSE GONZÁLEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.191.030 contra la Sociedad Mercantil SOLUCIONES MEDICA C.A., y solidariamente contra los ciudadanos FRANCISCA MARÍA ARAUJO, ANA JACINTO ARAUJO y SAMUEL ENRIQUE GUERRERO, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.590.660; V-4.953.862 y V-8.383.085 respectivamente, en su condición de Accionistas de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES MEDICA C.A.
En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.59.929, 93). Así como la Corrección Monetaria, los Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce. Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
Exp. Nº EP11-L-2013-000114
En esta misma fecha siendo las 02:25 p.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
YPD/mjd.-
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