REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete (17) de Marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: EP11-L-2012-000059

DEMANDANTE: NICOLAS YORCA OVIEDO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.791.521, todo en su orden, con domicilio procesal en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Avenida Mérida, casa Nro. 39, Municipio Barinas del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM IVAN GIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.132.201, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 57.810, tal y como consta en poder debidamente autenticado que corre inserto en la presente causa.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Zulia, en fecha 21.06.1974, anotado bajo el Nro. 51, tomo 9-A. y solidariamente a PDVSA PETROLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16.11.1978, bajo el Nro. 26, tomo: 127, representada por el ciudadano RAFAEL GOMEZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS: no constituyeron.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente Procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta en fecha 09.02.2012 por el abogado en ejercicio: WILLIAM IVAN GIL SANCHEZ, en nombre y representación del ciudadano: NICOLAS YORCA OVIEDO FIGUEREDO, en contra de la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A.” y solidariamente a PDVSA PETROLEO S.A., por ante esta Coordinación Laboral, correspondiendo por Distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.

En fecha 14.02.2012 se admitió la demanda ordenándose la notificación de las partes demandadas, y de la Procuraduría General de la República mediante oficio. En misma fecha se libraron los carteles de notificación, oficio y exhorto correspondiente.

En fecha 23.02.2012 consigna diligencia el ciudadano Antonio José Camacaro, en su condición de Alguacil de este Juzgado dejando constancia de la notificación de la demandada solidariamente PDVSA PETROLEO S.A, de lo cual en misma fecha dejó constancia la Secretaria de haberse practicado dicha actuación.

En fecha 02.03.2012 consigna diligencia el ciudadano Antonio José Camacaro, en su condición de Alguacil de este Juzgado dejando constancia que la notificación de la demandada principal no se practicó por cuanto en el domicilio suministrado no funciona la empresa demandada, por consiguiente en misma fecha dictó auto este juzgado solicitándole a la parte actora suministra nueva dirección de la demandada principal.

En fecha 05.10.2012, se recibió oficio signado bajo la nomenclatura Nro. G.G.L-A.A.A 008540, proveniente de la gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 16.04.2013, este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa y por cuanto la presente causa se encontraba paralizada ordenó la notificación de la parte actora y de la demandada solidariamente sobra tal abocamiento y reanudando la causa una vez constara en autos su notificación al décimo día hábil.

En fecha 23.04.2013, el ciudadano: Jean Carlos Fernández, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral consigno diligencia dejando expresa constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada solidaria; asimismo, en la mencionada fecha se dejó constancia por secretaría de haberse practicado dicha actuación.

En fecha 23.04.2013 el ciudadano: Antonio Guerrero, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral consignó diligencia dejando expresa constancia de haber practicado la notificación de la parte demandante, dejándose en misma fecha constancia por secretaría de haberse practicado la misma.

En fecha 18.11.2013 de la revisión de los autos por no constar las resultas de la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República mediante oficio Nro. 110/2013 de fecha 16.04.2013, es por lo que se dicto auto ratificando nuevamente el contenido de dicho oficio remitiendo el mismo mediante exhorto.

En fecha 28.11.2014 se dio por recibido oficio exhorto proveniente del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio Nro. AP21-C-2013-007273, mediante el cual remite resultas positivas de la notificación dirigida mediante oficio al Procurador General de la República, dejándose constancia por secretaría en misma fecha.

Ahora bien, vencido el lapso de treinta (30) días de suspensión de la causa y diez (10) días para la reanudaciòn de la misma este Tribunal pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:

Se observa que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha: nueve (09) de Febrero del año 2012 tal y como consta en el folio diecinueve (19) de la presente causa, y siendo que desde esa fecha hasta el día de hoy, diecisiete (17) de Marzo del año 2014 ha transcurrido el lapso de dos (02) años, un (01) mes y ocho (08) días, en el cual la parte demandante no dio el respectivo impulso al proceso, evidenciándose la falta de interés del mismo de mantener vivo el proceso, en este sentido se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Enero del año 2006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:

“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”

Criterio éste acogido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2006, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON vs. PDVSA. En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año 2014, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ

Abg. Gustavo Adrián Lindarte.

El Secretario

Abg. Jhonny Vela Vásquez


En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-

El Secretario

Abg. Jhonny Vela Vásquez