REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte (20) de Marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: EP11-L-2014-000010

PARTE ACTORA: MAILY MAYERIN CHACON SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.011.946.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGRO DELGADO, AURA TABLANTE, JAVIER BOSCAN y DORIS ASKOUL, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.073.311, V-15.463.605, V-9.987.303 y V-14.917.236, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 104.449, 101.882, 76.939 y 112.552 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FITNESS GYM CENTER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 45, Tomo 9-A, de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.008. Representada por la ciudadana: CARRIZALES DE PAREJO CARMEN JULIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.552.682, en su condición de Gerente General

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.433.691, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.451.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, jueves 20 de Marzo de 2.014, siendo las 09:00 p.m., día y hora fijada por este juzgado para que tenga lugar la primigenia Audiencia Preliminar, se deja constancia que hicieron acto de presencia los apoderados judiciales de la parte demandante, MAILY CHACON, debidamente asistida por su apoderado judicial el abogado: JAVIER BOSCAN y la representación judicial de la parte demandada, abogado OMAR REVEROL Seguidamente el juez estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia y le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes comparecientes quienes expusieron que en virtud a los acuerdos alcanzados en la mediación con presencia de la juez han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.
PRIMERA: La presente Transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto la trabajadora demandante debidamente representado por sus apoderados judiciales, así como el apoderado judicial de la empresa demandada, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niegan la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
SEGUNDA: El trabajadora en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvieron las partes se dio inicio el doce (12) de Marzo de 2.012 hasta la fecha (05) de Abril de 2.013, siendo despedida injustificadamente. Que el cargo desempeñado fue de cajera, y que el último salario mensual devengado durante la relación de trabajo fue la cantidad de Bs. 2.047,50. Asimismo, reclama en el escrito libelar la cantidad de: VEINTIUN MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 21.077,10) por concepto de pago de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria de dicho monto.-TERCERA: El apoderado judicial de la empresa demandada, señala estar de acuerdo y reconoce la relación laboral, y argumenta que a la trabajadora se le cancelaron el beneficio de alimentación, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas y la antigüedad correspondiente, asimismo reconoce que su representada adeuda una diferencia de lo solicitado; por cuanto, se desprende de las pruebas consignadas que se le realizaron diversos pagos. Sin embargo, en ánimos a llegar a un convenimiento ofrece en este acto a la trabajadora demandante cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 10.000,00) con los cuales se cubren los siguientes conceptos: diferencia de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, que comprenden todos los conceptos demandados y que guardan relación con la prestación de servicio argumentada, siendo cancelado de la siguiente manera: en un único pago para ser realizado en esta misma fecha.- CUARTA: La Trabajadora demandante reconoce en este acto los planteamientos expuestos por el apoderado judicial de la parte patronal en la cláusula tercera y acepta el monto ofrecido y su forma de pago; por lo que procede a recibir en este mismo acto cheque emanado de la empresa demandada, signado bajo el Nro. 71000316, cuenta correntista Nro. 0116-0095-64-0017112079, y asimismo declara libre de apremio y coacción alguna que con ocasión al pago realizado, ya no tiene concepto laboral alguno que reclamar a la parte demandada con ocasión a los servicios prestados, dando así ambas partes por terminada la relación laboral que las mantenía unidas.-QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplido los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Ahora bien, visto que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL no son contrarios a DERECHO y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y a su vez tomando en consideración que la representación judicial de ambas partes tienen amplias facultades para celebrar la presente transacción y recibir cantidades de dinero, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se da por concluido el proceso, se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente transacción. Se hace entrega de los escritos de pruebas de cada una de las partes con los correspondientes anexos. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez;

Abg. Gustavo Adrián Lindarte

Los Comparecientes;


Demandante


Abogado Asistente de la Parte Demandante



Apoderado Judicial de la Parte Demandada

La Secretaria

Abg. Nubia Domacase



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-


La Secretaria

Abg. Nubia Domacase