REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno (21) de Marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: EP11-L-2012-000349
DEMANDANTE: MARIA DILCIA GUERRA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.635.672, con domicilio procesal en la Calle Camejo con Av. Libertad, edificio Le Mirage, piso nro. 01, oficina 07, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, OMAR REVEROL BRICEÑO y YOURIMAR MARGARITA VALERA FOSELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.433.691, V-3.914.412 y V-19.279.263, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.451, 36.339 y 191.364, todo en su orden, representación que consta en poder certificado por la Secretaria de este juzgado y que corre inserto desde el folio 06 al 07, ambos inclusive, de la presente causa.
PARTE DEMANDADA: firma personal, ASADO LA LLAMARADA, persona jurídica debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Barinas, anotada bajo el Nro. 02, Tomo: 4-B, en la persona de la sucesión ABRAHAN ROJAS ROJAS, quien esta representada por los ciudadanos: NELSON ANTONIO ROJAS BAUTISTA Y YOLIMAR COROMOTO ROJAS BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.564.933 y 10.564.949; y solidariamente a la firma personal ASADOS LA LLAMARADA 2012, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anotada bajo el nro. 70, tomo 6-B REGMER2, en fecha 22.10.2012, y que se encuentra debidamente representada por el ciudadano: NELSON ANTONIO ROJAS BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.564.933.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL BRITO DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-12.555.212, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 155.528.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito de presentado por ambas partes en fecha 18.03.2014, donde ambas partes manifiestan que han llegado a un acuerdo luego de varias deliberaciones de hecho y derecho, en el cual manifiestan que después de revisar minuciosamente los archivos de la trabajadora, de la empresa y los conceptos reclamados establecieron que a la trabajadora solo se le adeuda la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (28.000,00) que obedecen al pago de diferencia de prestaciones sociales con sus respectivos intereses y un pago compensatorio por cualquier concepto que pudiera haber dejado de recibir la trabajadora durante el periodo en que prestó servicios para la empresa demandada, de lo cual solicitan se homologue el acuerdo anteriormente detallado.

Ahora bien, éste Tribunal en relación a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

El presente juicio se encuentra en ejecución fase ejecución, por consiguiente no es posible en esta etapa del proceso la celebración de una transacción como acto de auto composición procesal, por cuanto el mismo tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos existe una sentencia definitivamente firme, siendo permitido a las partes únicamente la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de lo condenado.

Sin embargo, tomando en cuenta que los conceptos condenados por este juzgado los cuales obedecen a la admisión de hechos que fuera declara en fecha 27.09.2013, con motivo a la incomparecencia de la parte demanda a la celebración de la primigenia audiencia preliminar celebrada en fecha 20.09.2013 y a su vez tomando en consideración lo expuesto por los diligenciantes en el cual se hace el reconocimiento expreso de que fueron cancelados conceptos durante el desarrollo de la relación de trabajo en su debida oportunidad y que la empresa solo debe unas diferencias de conceptos laborales, se evidencia la intención de que los mismos quieren dar por terminado el juicio mediante el cumplimiento voluntario de lo que realmente se adeuda.

Así las cosas, puede observarse que la empresa demandada en el escrito in comento señala que solamente adeuda a la trabajadora demandante la cantidad de: VEINTIOCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (28.000,00), monto este que aceptó la trabajadora por pago de diferencia de prestaciones sociales con sus respectivos intereses y un pago compensatorio por cualquier concepto que pudiera haber dejado de recibir la trabajadora durante el periodo en que prestó servicios para la empresa demandada, declarando a su vez que ya no tiene concepto laboral alguno que reclamar a la demandada, por lo cual libre de apremio y coacción procedió a recibir cheque de gerencia Nro. 00020340, girado contra la cuenta Corriente Nro. 01340219132120210001, del banco BANESCO, por el monto anteriormente detallado

De igual modo se puede constatar que en el convenimiento de pago celebrado se encontraban presentes, la demandante conjuntamente con su abogado de confianza, así como también el representante legal de la empresa demandada debidamente asistido por su abogado de confianza, hechos estos que manifiestan a este tribunal conformidad para proceder a dar formal homologación al acuerdo alcanzado entre las partes.

En consecuencia, este Tribunal verificado como ha sido el pago de lo realmente adeudado imparte formal HOMOLOGACIÓN al acuerdo hecho por las partes en fecha 18.03.2014. Se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente, el cual quedará bajo el resguardo del archivo sede de esta Coordinación Laboral hasta su posterior remisión al archivo judicial, transcurrido como sea el lapso legal correspondiente. Se acuerda expedir las copias certificadas por las partes. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA el acuerdo alcanzado entre las partes. Se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Dada, Sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del Mes de Marzo del Año 2014. Año 203º y 154º
El Juez;

Abg. Gustavo Adrián Lindarte
La Secretaria;



Abg. Yoleinis Vera Almarza

En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria;


Abg. Yoleinis Vera Almarza