REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cinco (05) de Marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: EP11-L-2012-000023
DEMANDANTE: CAMILO ANTONIO HERNANDEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.711.491, todo en su orden, con domicilio procesal en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Avenida Mérida, casa Nro. 39, Municipio Barinas del estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM IVAN GIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.132.201, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 57.810, tal y como consta en poder debidamente autenticado que corre inserto en la presente causa.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Zulia, en fecha 21.06.1974, anotado bajo el Nro. 51, tomo 9-A. y solidariamente a PDVSA PETROLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16.11.1978, bajo el Nro. 26, tomo: 127, representada por el ciudadano RAFAEL GOMEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS: no constituyeron.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente Procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta en fecha 26.01.2012 por el abogado en ejercicio: WILLIAM IVAN GIL SANCHEZ, en nombre y representación del ciudadano: CAMILO ANTONIO HERNANDEZ ORTEGA, en contra de la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A.” y solidariamente a PDVSA PETROLEO S.A., por ante esta Coordinación Laboral, correspondiendo por Distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.
En fecha 03.02.2012 se admitió la demanda ordenándose la notificación de las partes demandadas, y de la Procuraduría General de la República mediante oficio. En misma fecha se libraron los carteles de notificación, oficio y exhorto correspondiente.
En fecha 13.02.2012 consigna diligencia el ciudadano Antonio José Camacaro, en su condición de Alguacil de este Juzgado dejando constancia de la notificación de la demandada solidariamente PDVSA PETROLEO S.A, de lo cual en misma fecha dejó constancia la Secretaria de haberse practicado dicha actuación. Así mismo, el ya mencionado alguacil, consignó en fecha 13.02.2012 diligencia mediante la cual manifestó al tribunal la imposibilidad de practicar la notificación de la demandada principalmente por cuanto la empresa a notificar ya no funcionaba en la dirección suministrada por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 13.02.2012 dictó auto este tribunal solicitándole a la parte actora suministrar nueva dirección de la demandada principalmente para no paralizar el proceso.
En fecha 17.02.2013, la representación judicial de la parte actora suministra dirección para notificar a la demandada principal, ordenándose por auto de fecha 23.02.2012 practicar la notificación en la dirección indicada por la parte actora.
En fecha 07.03.2012, el ciudadano: Jean Carlos Fernández, en su condición de alguacil de esta coordinación laboral procedió a devolver la notificación de la parte actora por cuanto en el sitio indicado funciona otra empresa, a lo cual este juzgado ordeno a la parte actora suministrar nueva dirección.
En fecha 25.03.2013, este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa y por cuanto la presente causa se encontraba paralizada ordenó la notificación de la parte actora y de la demandada solidariamente sobre tal abocamiento y reanudando la causa una vez constara en autos su notificación al décimo día hábil.
En fecha 03 y 04.04.2013, el ciudadano: Antonio Guerrero, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral consigno diligencia dejando expresa constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada solidariamente como del actor; así mismo, en las mencionadas fechas se dejó constancia por secretaría de haberse practicado dicha actuación.
En fecha 11.02.2014 se recibió exhorto proveniente del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se recibió notificación debidamente practicada a la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, vencido el lapso de diez (10) días para la reanudación de la misma este Tribunal pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:
La institución procesal de la perención, constituye uno de los medios de terminación del proceso, que ha diferencia de otros medios de terminación ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
En consecuencia por todo lo antes expuesto, se observa que la última actuación realizada por la parte actora consta en fecha: diecisiete (17) de Febrero del año 2012, tal y como consta en el folio 47 de la presente causa, y siendo que desde esa fecha hasta el día de hoy, cinco (05) de marzo del año 2014 ha transcurrido el lapso de dos (02) años, y dieciocho (18) días, en el cual la parte demandante no dio el respectivo impulso al proceso, evidenciándose la falta de interés del mismo de mantener vivo el proceso, lo cual origina la perención de la instancia que se puede verificar de pleno derecho e incluso se puede declarar de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la LOPTRA; en consecuencia, llenos los extremos de ley este Tribunal declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del Mes de Marzo del año 2014, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente decisión.
EL JUEZ
Abg. Gustavo Adrián Lindarte.
El Secretario;
Abg. Jhonny Vela
En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario;
Abg. Jhonny Vela
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