REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Sabaneta, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º
SOLICITANTE:
FELIPE ÁNGEL PÉREZ CRUZ y MARÍA JOSÉ PÉREZ CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V- 9.986.212 y V- 11.188.634, en su carácter de Directores de la Empresa Mercantil CENTRO DE RECRIA EL RECREO, C.A.
ABOGADO ASISTENTE:
JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.188.496, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.971.-
MOTIVO: LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR AUTÒNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
RESUMEN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 09 de enero 2009, los ciudadanos FELIPE ÁNGEL PÉREZ CRUZ y MARÍA JOSÉ PÉREZ CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.986.212 y V- 11.188.634, en su orden, en su carácter de directores de la Empresa Mercantil CENTRO DE RECRIA EL RECREO, C.A. asistidos por el Abogado JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.188.496, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.971, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, presentaron escrito mediante el cual se solicitó MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
En fecha 28 de enero de 2009 el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas decretó MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA (folio 283 al 291 Pieza única) a favor del CENTRO DE RECRIA EL RECREO, C.A., ubicado en el Sector Las Cocuizas de la población de Santa Rosa del Municipio Rojas del Estado Barinas, y cuyo decreto cautelar estima lo siguiente:
“En tal virtud y por las razones expuestas este Tribunal de Tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera necesario transcribir parcialmente, los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 305 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
Articulo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrario y de los recursos contenciosos administrativos agrario velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. (…)
A tal efecto, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme a los supuestos de los hechos de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer a los particulares a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas del Tribunal)
“Articulo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégicas del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, atendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, (AMV Venezuela Legal) pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financieras, comercial, transferencia tecnológicas, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícolas”.
De conformidad con los artículos anteriormente transcritos y en uso a las facultades protectora del interés pública que el Estado ha confiado a los operadores de Justicia este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, Decreta MEDIDA CAUTELAR DE LA PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, a favor del predio rústico denominado en el Centro de Recría “EL RECREO C.A”, ubicado en el Sector Las Cocuizas de la población de Santa Rosa del Municipio Rojas del Estado Barinas, con una extensión de Ochocientas setenta y seis Hectáreas con Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (876, has 4558 mtros2), ya que en dicho predio existe una producción Agrícola Animal y Agrícola Vegetal. (Cursiva de este Juzgado)
En fecha 30 de septiembre de 2009 el Tribunal Supremo de Justicia según Resolución Nº 2009-0049 expresa en su artículo 4, la creación del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con sede en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba de ese estado, correspondiéndole a este Juzgado la competencia por el territorio los municipios Rojas, Sosa, Cruz Paredes, y Alberto Arvelo Torrealba. Por esta razón, las causas que cursaban en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Circunscripción Judicial del Estado Barinas con sede en la capital Barinas que correspondían a la jurisdicción de los municipios antes mencionados pasaron al inventario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, entre estas causas la mencionada A-N° 5.124-09 consistente en una solicitud e Medida de Protección Agroalimentaria intentada por los representantes del Centro de Recría “EL RECREO C.A”, ubicado en el Sector Las Cocuizas de la población de Santa Rosa del Municipio Rojas del Estado Barinas, con una extensión de Ochocientas setenta y seis Hectáreas con Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (876, has 4558 mtros2).
Ahora bien, estima pertinente este juzgador realizar las siguientes consideraciones: Es de rango constitucional el deber del Estado de garantizar la seguridad alimentaría de la Nación, igualmente desarrollado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Es por ello que al Juez agrario le ha sido legalmente otorgada la potestad para garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del país. En el caso específico bajo análisis, donde se mantuvo en plena vigencia la medida autónoma de protección agroalimentaria de la causa A-N° 5.124-09, de nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, competente para el momento del decreto cautelar, no otorgó temporalidad alguna de vigencia de dicho decreto y ha transcurrido hasta la presente fecha, un lapso superior a los cinco (05) años.
En este sentido, considera oportuno este Juzgador traer a colación decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 29/03/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estalla Morales Lamuño, (procedimiento Acción de Amparo), estableciendo lo siguiente:
“Resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutiva de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada”.(Negrilla y cursivo del Tribunal)
Conforme a la disposición antes transcrita no queda lugar a dudas que las medidas de protección sabiamente denominadas autosatisfactivas, tienen un carácter excepcional y por ende temporales, que si bien es cierto no penden de un juicio principal, y las mismas no son sustitutas de las acciones que han de ventilarse por el procedimiento ordinario agrario, establecido desde el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual el criterio vinculante antes citado exige la obligatoriedad de la temporalidad de la medidas decretadas.
Ahora bien, En fecha 13 de agosto de 2013 fue presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, presentada por el Defensor Público Agrario Primero del Estado Barinas Abogado JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.401, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 66.107, carácter este que se desprende de oficio N° CRH-MP-1647-08, de fecha 28/11/2008, actuando en nombre y representación del CENTRO DE RECRIA EL RECREO, C.A., RIF. J-30439005-0, representada por los ciudadanos BLANCA FELICITAS CRUZ DE PEREZ, MARÍA JOSE PEREZ CRUZ Y FELIPE ANGEL PEREZ CRUZ, los cuales son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-217.564, V-11.188.634 y 9.986.212, respectivamente, y de la ciudadana MARÍA JOSÉ PERÉZ CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.188.634, con domicilio en el Sector las Cocuizas, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas. En cumplimiento al principio e inmediación que caracteriza al derecho agrario, este Juzgado se trasladó en fecha veintisiete (27) de noviembre 2013, en la cual constató la producción que se desarrolla en el CENTRO DE RECRIA EL RECREO, C.A., y de los hechos amenzantes de paralización de la producción. Como consecuencia, sobre el mismo predio se dictó (provisionalmente) en fecha 13 de diciembre 2013 Medida de Protección Agroalimentaria con un año de vigencia contados a partir de la fecha del decreto cautelar y aperturándose de pleno de derecho el lapso de oposición y pruebas para aquellos terceros que se viesen afectados por el decreto, cuya oposición no ocurrió, quedando firme el decreto cautelar con vigencia de un (01) año contados a partir del 13-12-2013.
Ahora bien, observa este tribunal que habiéndose decretado la Medida de Protección Agroalimentaria por este juzgador como juez natural sobre la producción existente en el CENTRO DE RECRIA EL RECREO, C.A., y dada la coexistencia en el inventario de causas de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del expediente A-N° 5.124-09, de nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, competente para el momento en que dictó decreto cautelar sobre la misma producción existente en el CENTRO DE RECRIA EL RECREO, C.A., este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS ordena:
PRIMERO: Dejar sin efecto la medida cautelar incursa en el expediente A-N° 5.124-09, de nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y como consecuencia de ello se levanta la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA a favor del CENTRO DE RECRIA EL RECREO, C.A., ubicado en el Sector Las Cocuizas de la población de Santa Rosa del Municipio Rojas del Estado Barinas, decretada en fecha 28 de enero 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el cual no se dio temporalidad alguna.
SEGUNDO: Queda vigente y firme la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada por este Juzgado en fecha 13 de diciembre 2013 de manera provisional y firme en fecha 31 de enero 2014 luego de transcurrido el lapso de oposición sin que terceros se opusieran a la misma, por un (01) año de temporalidad, perteneciente a la solicitud N° 54 de acuerdo a la nomenclatura de este Tribunal, sobre el CENTRO DE RECRIA EL RECREO, C.A., RIF. J-30439005-0, representada por los ciudadanos BLANCA FELICITAS CRUZ DE PEREZ, MARÍA JOSE PEREZ CRUZ Y FELIPE ANGEL PEREZ CRUZ, los cuales son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-217.564, V-11.188.634 y 9.986.212, respectivamente, y de la ciudadana MARÍA JOSÉ PERÉZ CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.188.634, ubicado en el Sector Las Cocuizas de la población de Santa Rosa del Municipio Rojas del Estado Barinas,.
TERCERO: Se acuerda notificar a la parte solicitante de la presente decisión, líbrese boleta y entréguese al alguacil a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada en Sabaneta, a los diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. NINOSKA GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas, se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado y se libro boleta de notificación. Conste.-
La Secretaría
NGV/MAC/jg
Exp. A-N° 5.124-09
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