JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sabaneta, 19 marzo de 2014
203° y 155°
Expediente Nº 0033-2014
DEMANDANTE: Josefina García Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.823.055
ABOGADO ASISTENTE: Edgar Alexander Matheus Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.010
DEMANDADO: José Alcides Ramírez Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.550.687.
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
MOTIVO DE LA SENTENCIA: Inadmisibilidad
De una revisión de las actas procesales del presente expediente contentivo de la Acción por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal presentada por la ciudadana JOSEFINA GARCIA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.823.055, asistida por el Abogado en ejercicio Edgar Alexander Matheus Brito, titular de la cédula de identidad Nº V-12.006.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.010, en contra del ciudadano JOSÉ ALCIDES RAMIREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.550.687. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de diciembre de 2013 la ciudadana Josefina García Domínguez presentó libelo de demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En la misma fecha se realizó la distribución de las causas presentadas, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas el conocimiento de la presente demanda.
En fecha 18 de diciembre de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial da por recibido el presente expediente por distribución de causas efectuada el 17/12/2013.
En fecha 08 de enero de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, en la cual se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y declina la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 27 de enero de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara definitivamente firme la sentencia de fecha 08/01/2014, y acuerda remitir con oficio el presente expediente a este Juzgado Segundo De Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 18 de febrero de 2014 este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante oficio N° 44/14 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibe expediente N° 4185-13 de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
En fecha 21 de febrero de 2014 este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se DECLARA COMPETENTE para conocer la causa N° 4185-13, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal intentada por la ciudadana JOSEFINA GARCIA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.823.055, asistida por el Abogado en ejercicio Edgar Alexander Matheus Brito, titular de la cédula de identidad Nº V-12.006.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.010, en contra del ciudadano JOSÉ ALCIDES RAMIREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.550.687. Este Tribunal ordena dar entrada y curso de ley correspondiente. Se le otorgó la nomenclatura de este Juzgado signado con el N° 0033-14.
En fecha 10 de marzo de 2014 este Juzgado dictó despacho saneador a los fines de proveer sobre su admisión, el Tribunal apercibe a la parte actora para que dentro de los tres días de despacho siguiente a la fecha del presente auto, procedan a subsanar las omisiones que presente el libelo de la demanda, debiendo fundamentar el derecho y su petitorio conforme al procedimiento ordinario que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 186 y siguientes y de manera supletoria deberá adecuarlo a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y a consignar junto con el libelo de la demanda los medios de prueba que permitan al conocedor de la causa y a quien le corresponda decidir la acción, articular los elementos indispensables para la decisión. Dicho apercibimiento lo realizó el Tribunal con fundamento en el artículo 199 de la precitada Ley, el cual dispone:
“Artículo 199.
Omissis…
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.” (Cursivas y Subrayado del Tribunal)
El mencionado artículo consagra la posibilidad de que el demandante subsane su libelo de la demanda en caso de que el mismo no cumpla con los requisitos y exigencias para su admisión, siendo en el presente caso, el libelo de la demanda no cumplia con los requisitos para su admisibilidad establecidos en los artículos 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestra legislación no establece mecanismo o fórmulas solemnes para redactar las demandas y menos aún, la legislación agraria, no obstante, si requiere y exige la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en el mencionado artículo 199 y supletoriamente debe cumplir con los requisitos de forma que consagra el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el Juez o Jueza Agrario tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En el orden de las ideas anteriores, el mismo artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, consagra el lapso dentro del cual el accionante debe taxativamente subsanar su libelo, siendo en este caso indispensable cumplir con el requisito de la temporalidad, es decir, la oportunidad, esto es que sea realizada dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al apercibimiento del juez o jueza de la causa.
De la revisión de las actas procesales se desprende que este Tribunal instó en fecha 10 de marzo de 2014 al solicitante a adecuar su petitorio a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de proveer sobre su admisión, con la advertencia de que si no subsana el defecto en el plazo indicado se negará la admisión de la demanda.
Ahora bien, desde la fecha en que este Tribunal dictó despacho saneador exhortando la reforma del libelo (10/03/2014) hasta la presente fecha 19/03/2014, transcurrieron los siguientes días de despacho: 11, 12, 13, 14 y 18 de marzo. Observándose que el lapso para subsanar los defectos del libelo de la demanda perimió el día 13 de marzo del año en curso, sin constar en autos ningún tipo de actividad procesal por parte del solicitante, es razón por la cual, considera este juzgador que el presupuesto legal de la oportunidad de presentar la subsanación ordenada no se verificó de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Ahora bien, al no constar en autos la adecuación del libelo de la demanda para admitir la presente Acción Derivada del Crédito Agrícola, para este Tribunal resulta inadmisible la acción, y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente Acción por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentado por la ciudadana JOSEFINA GARCIA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.823.055, asistida por el Abogado en ejercicio Edgar Alexander Matheus Brito, titular de la cédula de identidad Nº V-12.006.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.010, en contra del ciudadano JOSÉ ALCIDES RAMIREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.550.687. Por cuanto la misma no cumple con los requisitos esenciales para su admisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
ABG. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste.-
La Secretaria
NMGV/MAC
Exp. N° 0033-14
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