CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION. Barinas, 06, de Marzo de 2014.
2n° y 155°
Vista la anterior demanda DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y recaudos acompañados, suscrita por la ciudadana YULIBETH MARÍA TERÁN, venezolana, mayor de edad, C.I N° V-18.560.650, madre del adolescente y niña se omiten , de 13 y 10 años de edad, asistida por la abogada KALIDIA SANTANDER, Defensora Publica con competencia en Materia de Protección de Niños, Níñas y Adolescentes del Estado Barinas, incoada contra el padre ciudadano ROBINS ACEDIS AULAR PIÑA, venezolano, mayor de edad, C.I N° V-17.156.667, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME LOS ARTÍCULO 452 y 457 LOPNNA y por cuanto de las actas procesales se evidencia que la solicitante YULIBETH MARÍA TERÁN, madre Custodia del adolescente y niña de autos, se encuentra domiciliada en el Sector Las Guayabitas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, siguiendo resolución N° 2009-0032 de fecha 30/09/2009 dictada por Sala Plena del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que dispone en su artículo 07 de las disposiciones transitorias textualmente: "Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de Obligación de Manutención, continuaran conociendo de las mismas hasta tanto el tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la Vigencia de la reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas", resulta forzoso conforme a las previsiones del artículo 453 LOPNNA, en concordancia con las previsiones de la mencionada Resolución, según la cual a los Municipios Foráneos se les mantiene la competencia para conocer de asuntos alimentarios, entendiéndose fijación, Revisión, extensión, extinción, Ofrecimiento e Incumplimiento de Obligación de Manutención, DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO y LA MATERIA, para conocer en lo sucesivo la presente causa al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas al evidenciarse de autos que la residencia del adolescente y niña ROBINSON YUALCE Y YULIAXY ANDREINA AULAR TERÁN, de 13 y 10 años de edad, se encuentra en el señalado Municipio, y ser el mismo el Juzgado Natural para conocer de la presente causa con obligatoriedad de Impartir Justicia accesible, imparcial, pronta y oportuna en beneficio del interés Superior del niño mencionado, cuyo domicilio se encuentra en el señalado Municipio Y ASI SE DECIDE. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la solicitud de regulación de la competencia. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-V-2014-000140, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.
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