REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 11 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000411
SENT. INT. PJ0102014000341
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO SUBERO CHIRINOS y DOMINGA DEL CARMEN DURAN VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10209498 y V-18734423 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, extensión Cabimas.
NIÑOS Y ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

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PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos JOSE GREGORIO SUBERO CHIRINOS y DOMINGA DEL CARMEN DURAN VILLASMIL, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños y adolescente anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Publica Primera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El ciudadano JOSE GREGORIO SUBERO CHIRINOS se compromete por concepto de obligación de manutención para sus hijos, a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) semanales, que suman la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2400,oo), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0108-0089-73-2003143274 de la cual es titular la madre en el Banco Provincial los días Jueves a partir del 27-02-14, adicionalmente el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 840,oo) los cuales depositará en la referida cuenta dentro de los primeros cuatro (04) días de cada mes, para cubrir los gastos de tareas dirigidas de sus hijos.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de los niños y el adolescente, el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta bancaria, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20000,oo) dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que se haga efectivo el pago de sus utilidades anuales, adicionales a la pensión de manutención.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y medicamentos de los niños y del adolescente, los mismos se encuentran incluídos en el récord médico de la empresa PDVSA y los gastos que no cubra la empresa los cubrirá el padre en un cien por ciento (100%).
CUARTO: En cuanto a los gastos escolares, el padre se compromete a costear los uniformes de sus hijos en un CIEN POR CIENTO (100%). Asimismo, los niños y el adolescente cursan estudios en la Escuela de la empresa donde le suministran los útiles escolares.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JOSE GREGORIO SUBERO CHIRINOS y DOMINGA DEL CARMEN DURAN VILLASMIL, antes identificados, presentado en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil catorce ( 2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000341.
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO