REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 11 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000440
SENT. INT. N°: PJ0102014000344
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SOLICITANTES: ELIANA BEATRIZ FUENMAYOR RANGEL y JOHAN MANUEL MACHADO LA CONCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18119640 y V-18063912, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑO Y ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)



PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos ELIANA BEATRIZ FUENMAYOR RANGEL y JOHAN MANUEL MACHADO LA CONCHA, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño y adolescente anteriormente mencionado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano JOHAN MANUEL MACHADO LA CONCHA se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2400,oo), pagaderos a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) SEMANALES los dias lunes de cada semana, los cuales entregará a la ciudadana ELIANA BEATRIZ FUENMAYOR RANGEL y en señal de lo cual firmará un recibo como constancia de haber percibido el monto antes señalado.
SEGUNDO: El ciudadano JOHAN MANUEL MACHADO LA CONCHA se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente señalados, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,oo) con ocasión a los gastos que se generen (VESTIMENTA Y CALZADO) ello en la época de navidad y año nuevo, procurando que esto sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año, es decir sin descartar otras oportunidades en el año cuando la situación lo amerite y la circunstancias económicas lo permitan e igualmente se compromete a adquirir los juguetes correspondientes en la festividad navideña a los niños. Asimismo, el ciudadano JOHAN MANUEL MACHADO LA CONCHA se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen con ocasión al rubro medicamentos que por cualquier circunstancia o motivo no pudiesen ser cubiertos a través del servicio público de salud, que previamente agotará la ciudadana ELIANA BEATRIZ FUENMAYOR RANGEL, circunstancia en la cual deberá privar siempre la buena fe de esta última, en consideración estricta a la capacidad económica del señalado progenitor y en cuanto a los gastos escolares, finalmente se compromete el ciudadano JOHAN MANUEL MACHADO LA CONCHA a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) atinente a los gastos escolares, a saber: útiles y uniformes escolares, procurando igualmente o teniendo en consideración dichos progenitores el mejor de los respectos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación, la cordialidad todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente de los parámetros acordados que en definitiva favorezca integralmente la evolución del niño y adolescente.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ELIANA BEATRIZ FUENMAYOR RANGEL y JOHAN MANUEL MACHADO LA CONCHA, antes identificados, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil catorce ( 2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000344.
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO