REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 11 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000462
SENT. INT. PJ0102014000353
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
SOLICITANTES: CANDIDA YOSLENY PEROZO GARRIDO y CESAR ENRIQUE DIAZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18633528 y V-12687531.
ORGANO: DEFENSORIA PUBLICA QUINTA ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, extensión Cabimas.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)



PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito, suscrito por los ciudadanos CANDIDA YOSLENY PEROZO GARRIDO y CESAR ENRIQUE DIAZ RAMIREZ, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño anteriormente identificado, debidamente asistidos por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Publica Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo todos los fines de semana, de manera alternada, retirándolo del hogar materno desde el día sábado a partir de la una de la tarde (01:00pm), retornándolo el día lunes a su unidad educativa al inicio de sus actividades escolares.
SEGUNDO: El Dia del Padre el niño compartirá con el progenitor.
TERCERO: El Dia de las Madres el niño compartirá con el progenitor.
CUARTO: El día correspondiente al Día del Niño, el niño compartirá con cada progenitor, previo acuerdo entre ambos.
QUINTO: El día de Cumpleaños del niño, éste compartirá durante el día con su progenitor y con la progenitora en horas nocturnas.
SEXTO: Durante el Asueto de Carnaval correspondiente al año dos mil catorce (2014) el niño compartirá con su progenitora, durante los años sucesivos serán de forma alternada. Ahora bien, durante el Asueto de Semana Santa correspondiente al año dos mil catorce (2014), el niño compartirá con su progenitor, durante los años sucesivos serán de forma alternada.
SEPTIMO: Durante las Vacaciones escolares del niño, la progenitora compartirá con este durante el primer período vacacional y el segundo período vacacional compartirá con el progenitor, siendo de manera alternada en los años sucesivos.
OCTAVO: En la época de navidad el niño compartirá con su progenitor los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero este compartirá con su progenitora. Durante los años sucesivos serán de forma alternada.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos CANDIDA YOSLENY PEROZO GARRIDO y CESAR ENRIQUE DIAZ RAMIREZ,, antes identificados, presentado en fecha siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil catorce ( 2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000353.
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO