LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
Exp. N° 3.665-02

PARTE DEMANDANTE: AGROPECUARIA PALMACAO S.A., sociedad domiciliada en Caracas, Distrito Federal, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Agosto de 1990, inserta bajo el N° 44, del Tomo 51-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.574.487, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.381, domiciliado en la Av. 23 de Enero, Centro Comercial Centro Plaza, Piso 01, Local 39 Barinas, Estado Barinas.

DEMANDADOS: JOSE AGUSTIN RIVAS, FIDEL BOSA TERAN, RAMON PACHECO, VICTOR MARRUFO, JOSE BARAZARTE, FLORENTINO QUINTERO, EUSEBIO GARCIA, JUAN RODRIGUEZ, FRANCISCO AGUILAR, ENDER CONTRERAS, SOSOY GUAJIBEG, JOSE RUIZ, SANTOS GOMEZ, PEDRO PEROZO, JOSE CHAVEZ Y HUGO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en jurisdicción de los Municipios Rojas unos, Pedraza otros y Alberto Arvelo Torrealba otros, del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

HISTORIAL DE LA CAUSA
Previa revisión de las actas, se constató que en fecha 06 de Junio de 2002, fue presentada demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO por la Abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.574.487, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.381, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa AGROPECUARIA PALMACAO S.A., en contra de los ciudadanos JOSE AGUSTIN RIVAS, FIDEL BOSA TERAN, RAMON PACHECO, VICTOR MARRUFO, JOSE BARAZARTE, FLORENTINO QUINTERO, EUSEBIO GARCIA, JUAN RODRIGUEZ, FRANCISCO AGUILAR, ENDER CONTRERAS, SOSOY GUAJIBEG, JOSE RUIZ, SANTOS GOMEZ, PEDRO PEROZO, JOSE CHAVEZ Y HUGO RAMOS.

EPÍTOME
La parte demandante alega en el escrito libelar que desde hace mas de diez años es propietaria, poseedora, ocupante y tenedora y ha explotado en forma pacífica una extensión de terreno rural de aproximadamente novecientas noventa y un hectáreas (991 Has), que constituye la unidad de producción denominada Fundo San Joaquin, el cual está ubicado en jurisdicción del Municipio Rojas, Parroquia Palacio fajardo, encontrándose en el kilómetro trece de la carretera Mijagual vía Arauquita, dentro de los siguiente linderos NORTE: Posesiones que son o fueron de Ramona de Aguin, Avelino Fernández, Carmen Aguin y Rafael Fajardo; SUR: el Caño Chuecos; ESTE: Carretera Mijagual Arauquita y por el OESTE: Terrenos de la sucesión Pedro Hurtado. Que a los largo de los años a sus propias expensas y trabajo ha realizado a través de sus directivos, administradora y personal obrero labores de deforestación, mecanización, nivelación del terreno, canales de drenaje y de riego dentro del lote de terreno, ha construido vialidad interna o vías de penetración engransonadas, cercas perimetrales de alambres de púas y estantes de madera, construcción de prestamos o lagunas, instalaciones para regadío con sus respectivos pozos y plantas eléctricas, un tanque australiano con dos motobombas de alta presión, haciendo aptos los denominados bancos de tierra para las actividades agrícolas a cuyo efectos ha sembrado Cacao, cambures, pasto de diferentes clases y árboles de teca, y mantiene un vivero de cacao e igualmente un banco de germoplasma de una colección de cacao criollo, las habitaciones propias para el centro de beneficio del cacao y barriles de madera para la fermentación del cacao, manteniendo y acondicionando otras áreas del fundo para la cría y mantenimiento del ganado vacuno; la demandante manifiesta haber realizado estas labores en forma continua ya que nunca ha interrumpido sus labores o trabajos en el mencionado Fundo San Joaquin, sin que nadie se haya opuesto a ello ya que se le tiene como dueña del predio de todas sus mejoras y bienhechurías. Pero que desde el 01 de octubre de 2001, los ciudadanos JOSE AGUSTIN RIVAS, FIDEL BOSA TERAN, RAMON PACHECO, VICTOR MARRUFO, JOSE BARAZARTE, FLORENTINO QUINTERO, EUSEBIO GARCIA, JUAN RODRIGUEZ, FRANCISCO AGUILAR, ENDER CONTRERAS, SOSOY GUAJIBEG, JOSE RUIZ, SANTOS GOMEZ, PEDRO PEROZO, JOSE CHAVEZ Y HUGO RAMOS, se introdujeron violentamente en el Fundo San Joaquin, propiedad de la demandante sin ninguna autorización, específicamente por las áreas adyacentes a lo largo de los bordes de los linderos NORTE, SUR, ESTE Y OESTE, siendo el lote de terreno de aproximadamente trescientas hectáreas (300 has), en vehículos, otros caminando, han cortado árboles maderables de diferentes especies de sus bosques, sacando la madera fuera del predio, incendiando parte de los sembradíos de cacao, y los árboles de teca, han construido viviendas rústicas o ranchos, han cortado y tumbado las cercas de alambres de púas y estantes de madera, procediendo asimismo aperturar vías o sea lomos de perro con maquinaria pesada y picas, y desde ese momentote impiden totalmente a la demandada continuar con sus actividades agrícolas y pecuarias en esos sectores ya señalados, ya que no dejan que el personal obrero, administradora u cualquier directivo entre allí a realizar ninguna labor y los mencionados ciudadanos se han negado a retirarse del predio, a no seguir construyendo los ranchos, a no continuar tumbando los árboles maderables, a no realizar mas actividades allí, siendo la referida actitud asumida por ellos un despojo que priva a la demandante del uso y disfrute de esas áreas de terreno. Por todos estos motivos demanda a los ciudadanos antes indicados por INTERDICTO DE RESTITUCION POR DESPOJO DE LA POSESION, que viene ejerciendo en el referido lote de terreno rural denominado Fundo San Joaquín y solicita que el tribunal ordene la Restitución de la posesión que le corresponde en las áreas adyacentes que conforma aproximadamente a trescientas hectáreas (300 has), para que convengan o sean condenados por este Tribunal en restituirle la posesión de las áreas ya determinadas del Fundo San Joaquin y sea decretada su restitución y se ponga en posesión. Fundamente la acción en los artículos 783 del Código Civil, 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, en atenencia con los artículos 212 numerales 1 y 15 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 213 ejusdem. (Folios 01-04)
En fecha 07 de mayo de 2002, se admitió la demanda (f-66)
En fecha 01 de julio de 2002, diligenció la Abogada ANA MERCEDES CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7381, solicitando se ordene la citación de los querellados (f-69).
En fecha 29 de julio de 2002, diligenció la Abogada ANA MERCEDES CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7381, solicitando se oficie a los organismos que menciona en la diligencia, a los fines de que se ordene le den protección a su representada ante la violación y alteración del orden público que está ocurriendo en el Fundo San Joaquin (f-71)
Por auto de fecha 31 de julio de 2002, se acordó la citación de los querellados de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y se acordó oficiar a los organismos señalados en el auto informándoles que fue dictado y ejecutado Decreto Restitutorio a favor de la empresa Agropecuaria Palmacao S.A. (f- 72 al 82)
En fecha 24 de septiembre de 2002, presentó escrito y anexos la Abogada ANA MERCEDES CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.381, el cual fue agregado a los autos (f-85 al 174)
En fecha 02 de octubre de 2002, diligenció la abogada ANA MERCEDES CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7381, solicitando se libren las boletas de citación a los querellados, lo cual se realizó en fecha 23-10-02 (f-176 al 193)
En fecha 07 de octubre de 2002, diligenció la abogada ANA MERCEDES CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7381, recibiendo la comisión contentiva de las citaciones de los querellados de autos (f-195)
En fecha 28 de Octubre de 2002, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (f196)
En fecha 28 de octubre de 2002, se dictó auto ordenando la remisión nuevamente de las boletas de citación al Juzgado comisionado (f-197 y 198)
En fecha 22 de abril de 2003, se recibió actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se dictó auto agregándolo al expediente (f-201 al 345)
En fecha 30 de abril de 2003, diligenció la abogada ANA MERCEDES CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7381, solicitando se acuerde la citación por carteles de los querellados, lo cual fue debidamente acordado mediante auto (f-346 y 347)
Por auto de fecha 07 de mayo de 2003, se acordó la apertura de una nueva pieza (f-349)
Por auto de fecha 07 de mayo de 2003, se aperturó la pieza N° 2 (f-350)
En fecha 16 de septiembre de 2001, se abocó al conocimiento de la causa el abogado JOSE JOAQUIN TORO, ordenándose la notificación de las partes, lo cual fue debidamente cumplido.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 10 de junio de 2002, se dictó auto aperturando el cuaderno separado de medidas y se exigió una caución para responder por los daños y perjuicios que puedan causar la solicitud (f-1).
En fecha 10 de junio de 2002, diligenció la abogada ANA MERCEDES CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7381, consignando en cheque de gerencia la caución que fuera fijada por el tribunal (f-2 y 3)
En fecha 10 de junio de 2002, se dictó auto dando por recibido el cheque consignado, se acordó abrir una cuenta de ahorros y se decretó la Restitución a favor del querellante sobre el lote de terreno aproximadamente de trescientas hectáreas (300 has), que forman parte del Fundo San Joaquin, en las áreas adyacentes a los bordes de los linderos NORTE: con posesiones que son o fueron de Ramona de Aguin, Avelino Fernández, Carmen Aguin y Rafael Fajardo; SUR: El caño Chuecos; ESTE: con carretera Mijagual Arauquita y OESTE: Con terrenos de la sucesión Pedro Hurtado, ubicado en jurisdicción del Municipio Rojas del Estado Barinas.; se comisionó al Juzgado de los Municipios Rojas y sosa del Estado Barinas para la práctica de la restitución (f-04)
En fecha 10 de Junio de 2002, se libró oficio al Banco, solicitando la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de la empresa PALMACAO S.A. (f-7)
En fecha 27 de junio de 2002, diligenció el ciudadano ENDER CONTRERAS, asistido por la Abogada LINDA DE LOS RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.593, solicitando se oficie al Juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de que proceda a devolver la comisión ordenada, lo cual fue ordenado mediante auto de fecha 28-06-2002 (f-8 y 9)
En fecha 01 de julio de 2002, se recibieron las resultas de la comisión encomendada al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Rojas y sosa del Estado Barinas, (f11 al 38)
En fecha 16 de septiembre de 2002, diligenció la abogada ANA MERCEDES GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7381, solicitando copias certificadas, lo cual fue acordado por auto de fecha 18-09-2002 (f-54 y vto)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que la última actuación de las partes en este Tribunal durante el curso del proceso, ocurrió en fecha 30 de abril de 2003, fecha en la cual diligenció la Abogada ANA MERCEDES CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7381, con el carácter de autos, solicitando que se agote la citación personal en lo que respecta a los querellados que menciona en la diligencia. (f-346); y hasta el día de hoy, la parte actora no realizó gestión o acto alguno para impulsar el juicio, habiendo transcurrido mas de catorce (14) años entre las fechas señaladas; por lo que, en razón de la inacción prolongada, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado por la AGROPECUARIA PALMACAO S.A. sociedad domiciliada en Caracas, Distrito Federal, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Agosto de 1990, inserta bajo el N° 44, del Tomo 51-A-Pro., en contra de los ciudadanos JOSE AGUSTIN RIVAS, FIDEL BOSA TERAN, RAMON PACHECO, VICTOR MARRUFO, JOSE BARAZARTE, FLORENTINO QUINTERO, EUSEBIO GARCIA, JUAN RODRIGUEZ, FRANCISCO AGUILAR, ENDER CONTRERAS, SOSOY GUAJIBEG, JOSE RUIZ, SANTOS GOMEZ, PEDRO PEROZO, JOSE CHAVEZ Y HUGO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en jurisdicción de los Municipios Rojas unos, Pedraza otros y Alberto Arvelo Torrealba otros, del Estado Barinas.

SEGUNDO: SE DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado por la AGROPECUARIA PALMACAO S.A. sociedad domiciliada en Caracas, Distrito Federal, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Agosto de 1990, inserta bajo el N° 44, del Tomo 51-A-Pro., en contra de los ciudadanos JOSE AGUSTIN RIVAS, FIDEL BOSA TERAN, RAMON PACHECO, VICTOR MARRUFO, JOSE BARAZARTE, FLORENTINO QUINTERO, EUSEBIO GARCIA, JUAN RODRIGUEZ, FRANCISCO AGUILAR, ENDER CONTRERAS, SOSOY GUAJIBEG, JOSE RUIZ, SANTOS GOMEZ, PEDRO PEROZO, JOSE CHAVEZ Y HUGO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en jurisdicción de los Municipios Rojas unos, Pedraza otros y Alberto Arvelo Torrealba otros, del Estado Barinas.

TERCERO: Se levanta la medida de Restitución decretada por éste Tribunal en fecha 10-06-2002, a favor de la querellante sobre el lote de terreno aproximadamente de trescientas hectáreas (300 has), que forman parte del Fundo San Joaquin, en las áreas adyacentes a los bordes de los linderos NORTE: con posesiones que son o fueron de Ramona de Aguin, Avelino Fernández, Carmen Aguin y Rafael Fajardo; SUR: El caño Chuecos; ESTE: con carretera Mijagual Arauquita y OESTE: Con terrenos de la sucesión Pedro Hurtado, ubicado en jurisdicción del Municipio Rojas del Estado Barinas.; y ejecutado en fecha 11 de junio de 2002, por el Juzgado de los Municipios Rojas y Sosa del Estado Barinas.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Notifíquese a la parte demandante y a los ciudadanos RIVAS JOSE AGUSTIN Y BOSA TERAN FIDEL, los cuales no tienen domicilio procesal señalado en autos, líbrese boletas de notificación y entréguense al alguacil a fin de que de cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. y se libró boletas de notificación. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.



JJTS/JWSP/nh
Exp. Nº 3665-02