REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA,
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 05 de Marzo de 2014.
203° y 155º
Conoce del presente asunto con ocasión de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, MEDIDA INNOMINADA PATRIMONIAL y PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, peticionada por los ciudadanos: ROMAN IGNACIO PINZON MOLINA Y VICTOR AUGUSTO PINZON MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.740.152 y V-5.739.125, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Joel Jesús Figueroa Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.467, con domicilio procesal en la Carrera 05, entre Calle 17 y 18, Escritorio Jurídico Figueroa & Asociados, en Santa Bárbara, Estado Barinas,
ANTECEDENTES
El 14/02/2014, se recibió por la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito contentivo de Nulidad de Asiento Registral, Medida Innominada Patrimonial y Partición de Comunidad Hereditaria. (Pza. 1, Folio 67).
El 20/02/2014, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente. (Pza. 1, Folio 68).
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
En el libelo de demanda el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas expone que en el año 1972 el padre de sus representados ciudadano Luis Augusto Pinzon Castillo, adquirió un predio en el sector La Arenosa, de una extensión de treinta y cuatro hectáreas aproximadamente en terrenos ejidos, registrado posteriormente en el año 1976 ante el Registro Público del Distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas, bajo el N°128 folio 172 Vto 173 y Vto, protocolo primero, tomo I adicional, primer trimestre del año 1976, de igual forma manifiesta que el precitado ciudadano falleció el 16/11/1982, constituyéndose de esta forma la sucesión Luis Augusto Pinzon Molina, la cual presuntamente persiste hasta la presente fecha dado que no se ha realizado la partición. Alega que uno de los herederos de nombre Pio León Pinzon Molina, presuntamente ha realizado tácticas legales (…) a fin de aprovecharse de la mayor cantidad de espacios y productos de la sucesión, lo que ha provocado ataques a los derechos y acciones de los demás co-herederos y que directamente afecta la producción agrícola y pecuaria que durante muchos años ha sido fomentada en el predio, situaciones estas que han sido realizadas desde hace tiempo atrás y que fueron sobrellevadas por la ciudadana Ana Teresa Molina Vda de Pinzon hasta el momento de su fallecimiento el 26/04/2013, dando apertura de esa forma a la sucesión ab-intestato por el restante de los derechos y acciones, siendo esta situación el detonante [sic] para que el comunero Pio Leon Pinzon Molina ejecutara despojo del predio y disposición unilateral e inconsulta del restante patrimonio sucesoral a través de actos violentos que no permiten presuntamente acercarse al asiento principal de la sucesión, alegan además que el precitado ciudadano ha realizado ventas por via privada y otra por vía registral siendo una de ellas la disposición inconsulta y despojante [sic], realizada el 30/05/2013 mediante documento registrado bajo el N° 2013.673 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 290.5.4.1.3671 del libro de folio real del año 2013 en el que vende a la ciudadana Nuris Velazco Duran parte de las mejoras que representan la sucesión Pinzon Castillo, siendo este acto según lo manifestado insostenible en el plano de la legalidad.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE
1.- Copia fotostática simple de poder judicial otorgado por los ciudadanos Román Ignacio Pinzon Molina y Víctor Augusto Pinzon Molina, al abogado Joel Jesús Figueroa Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.467. (Folio 08 al 11).
2.- Original de inspección judicial realizada el 17/07/2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria. (Folio 12 al 49).
3.- Original de guía de movilización N° 659090. (Folio 50).
4.- Original de guía de movilización N° 4312796. (Folio 51 al 52).
5.- Original de aval sanitario individual N° 0019036. (Folio 53).
6.- Original de protocolo para pruebas de brucelosis N° 00304476. (Folio 54).
7.- Original de certificado nacional de vacunación N° 169086. (Folio 55).
8.- Original de documento de compra venta. (Folio 56).
9.- Original de autorización para registrar mejoras y bienhechurias, emanada por el Sindico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. (Folio 57).
10.- Copia certificada de acta de defunción N° 00-062729, del 21/06/2013. (Folio 58).
11.- original de constancia Láctea, expedida el 07/02/2014, por Inversiones “Luis Cerrada”. (Folio 59).
12.- Copias certificadas de documento de compraventa de mejora y bienhecherias, anotado bajo el N° 2013.673. Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 290.5.4.13671 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. (Folio 60 al 65).
13.- Original de acta de nacimiento N° 209, del 12/04/1982. (Folio 66).
DE LA COMPETENCIA.
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, MEDIDA INNOMINADA PATRIMONIAL y PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoare los ciudadanos: ROMAN IGNACIO PINZON MOLINA Y VICTOR AUGUSTO PINZON MOLINA, en contra de los ciudadanos PIO LEÓN PINZON MOLINA y NURIS MARÍA VELAZCO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.363.005 y V-9.368.714, por una parte, y por otra, la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO, de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, representada por la abogada HEIDY YUSLENDI CONTRERAS, y en tal sentido, observa lo siguiente:
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los juzgados de primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.(...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados, los ciudadanos ROMAN IGNACIO PINZON MOLINA Y VICTOR AUGUSTO PINZON MOLINA, por una parte, y por otra, PIO LEÓN PINZON MOLINA y NURIS MARÍA VELAZCO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.363.005 y V-9.368.714. Asimismo, la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO, de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, representada por la abogada HEIDY YUSLENDI CONTRERAS, es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no del presente asunto; y al efecto observamos lo siguiente:
La acción fue interpuesta por los ciudadanos ROMAN IGNACIO PINZON MOLINA Y VICTOR AUGUSTO PINZON MOLINA, alegando que el ciudadano Pío León Pinzon Molina, arremetió para conseguir que la madre de sus representados ciudadana Ana Teresa Molina, le otorgara la casa, que la prenombrada ciudadana fallece el 26/04/2013 lo que origino la apertura a la sucesión ab-isntestato por el restante de los derechos y acciones, que el ciudadano Pío León Pinzon Molina, ejecuto despojo y disposición unilateral e inconsulta del patrimonio sucesoral, con actos violentos y que no les permite a la parte actora ciudadanos ROMAN IGNACIO PINZON MOLINA Y VICTOR AUGUSTO PINZON MOLINA acercarse al asiento que el ciudadano Pio León Pinzon Molina en su afán por desconocer e impedir la participación en el trabajo y producción del bien común, y que el mismo, realiza ventas por vía privadas y se atribuye propiedad absoluta, desarrolla parcelamientos en los cajones y potreros útiles del predio, los que hace con documento privados y otros registrados y que de esa manera [sic], y que de esa manera otorga documento de mejoras que dichas mejoras pertenecen a la sucesión Pinzon Castillo, que el ciudadano Pío León Pinzon Molina vendió a la ciudadana Nuris María Velasco Duran, venezolana mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 9.368.714, mejoras que le pertenecen a la referida sucesión, motivo por lo que demanda la nulidad absoluta al documento, asimismo, alega la parte actora que por permitirlo el ordenamiento Jurídico Vigente ejerce, lo denominado por la Doctrina Patria, como acumulación de facultativa, y en virtud de ello demanda para que sea resuelto en esta acción la partición hereditaria del bien común sucesión de Luis Pinzon Castillo, en representación de los comuneros ROMAN IGNACIO PIZON MOLINA Y VICTOR AGUSTO PINZON MOLINA, LUIZ IGNACIO PINZON GARCIA JOSE DEL CARMEN PINZON GARCIA PIO LEON PINZON MOLINA , ELVA TRANSITO PINZON MOLINA Y LUISANA BOLAÑO PINZON en representación de la fallecida heredera ANA LUISA PINZON MOLINA [sic], fundamentando su pretensión en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario; 761, 765 y 768 del Código Civil Venezolano, así como, en la sentencia de 20 de mayo de 2004, de la Sala de Político Administrativa, del tribunal Supremo de Justicia N° 00492 (acumulación de pretensiones) , junto a una Medida Cautelar Innominada.
Respecto del petitorio contenido en el escrito libelar, se evidencia que la parte actora plantea pretensiones distintas, las cuales se excluyen mutuamente, cuya tramitación se sigue por procedimientos distintos, siendo que, el juicio de partición se sigue conforme a lo establecido el Código de Procedimiento Civil artículos 777 y 778, aplicado supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual señala:
(…) Las controversias que se suscite entre particulares se llevaran por el procedimiento ordinario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales (…).
Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí cuando, por razón de la materia, su conocimiento no corresponda al mismo tribunal y en los casos .-
Ahora bien conforme con lo antes expuesto, y acogiendo el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional que a continuación se mencionan:
En ponencia del Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, sentencia N° 1280 de fecha 28 de febrero de 2011 señala:
“…Al respecto, la Sala Constitucional comparte el criterio esbozado por el tribunal a quo que consideró, que existía una inepta acumulación de pretensiones en la acción de amparo incoada. Efectivamente, cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, se refiere a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, son contradictorias, sólo se permite la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria (lo cual no se da en el presente caso), salvo que se trate de procedimientos incompatibles. En esta materia caben dos supuestos: I) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y II) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquélla; esto debido a que la acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tienen una importancia práctica considerable en nuestro tipo de sistema en el que existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda a partir de la terminación del acto de contestación de la demanda. Finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (Vid. sentencias N° 1415/22.11.2000, N° 3045/02/12.2002, N° 3192/14.11.2003, N° 2680/22.11.2004 y N° 1207/25.06.2007).” (Cursiva de éste Tribunal Agrario).
De la interpretación supra trascrita se deduce que el Juez esta facultado para declara la inadmisibilidad cuando observe la acumulación de pretensiones que se excluyan entre si, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar la Inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: declara INADMISIBLE la demanda de solicitud de Nulidad de Asiento Registral, Medida Innominada Patrimonial y Partición de Comunidad Hereditaria, peticionada por los ciudadanos ROMAN IGNACIO PINZON MOLINA Y VICTOR AUGUSTO PINZON MOLINA, judicialmente por el abogado en ejercicio Joel Jesús Figueroa Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.467, con domicilio procesal en la Carrera 05, entre Calle 17 y 18, Escritorio Jurídico Figueroa & Asociados, en Santa Bárbara, Estado Barinas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2014.
El Juez,
Abg. ORLANDO CONTRERAS.
La Secretaria,
Abg. ELIANA JIMÉNEZ MEZA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. ELIANA JIMÉNEZ MEZA.
Exp:A- 0.064-14
OC/Ej/kn.-
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