CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACION.
Barinas, 10 de Marzo de 2014.
203 ° y 154°
EXPEDIENTE: MD11-J-2013-001024 PARTES:
BRICEÑO FLORES JESUS MANUEL
DELGADO MORA DUBRASKA NATHASHA
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 29 de Noviembre de 2.013, los ciudadanos BRICEÑO FLORES JESUS MANUEL Y DELGADO MORA DUBRASKA NATHASHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-17.377.757 y V-18.288.113; de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio Lenin Delgado Mora y José Roberto Berrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 205.843 y 129.498, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de marzo del año 2008, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, según Acta de Matrimonio Nro.02; que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre y apellido B.D.K.I de 05 años de edad, alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Manifiestan no haber adquirido bienes comunes. Se le da entrada y se admite la solicitud en la misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y en concordancia con el artículo 177, parágrafo segundo, letra g de la LOPNNA, se fijó audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día 26/02/2014, oportunidad en que la jueza luego de escuchar a los solicitantes y de verificar lo establecido de mutuo acuerdo por las partes en lo referente a las instituciones familiares procede a decidir la requerida determinación respetando los términos de las bases propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de la niña procreada en común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges BRICEÑO FLORES JESUS MANUEL Y DELGADO MORA DUBRASKA NATHASHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-17.377.757 y V-18.288.113; de este domicilio, según Acta N° 02, y conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de la niña habida en el matrimonio, a tal efecto fija OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cargo del padre por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) mensuales, en el mes de Agosto y Diciembre la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.400,00), cantidades de dinero que deberán ser entregadas directamente a la madre de la niña de autos una sea descontado de nómina; dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento
aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la niña se omite de 05 años de edad, queda conferida a la madre DELGADO MORA DUBRASKA NATHASHA. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el compartirá con la niña cada quince días desde el viernes hasta el domingo al mediodía, le corresponde al padre compartir con la niña los carnavales del presente año; la época de semana santa le corresponde a la madre; siendo alternado dicho acuerdo para los próximos años. El día 24 de diciembre de presente año le corresponde a la madre y el 31 le corresponde al padre, siendo alternado para los próximos años. Las vacaciones escolares le corresponden iniciarlas al padre y después con la madre; alternado para los próximos años con apego a los acuerdos que convengan los padres en beneficio de la niña y, se convendrá de mutuo acuerdo entre ambos padres cualquier pacto en beneficio de la misma. Queda extinguida la comunidad conyugal. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. En la ciudad de Barinas a los diez días del mes de Marzo del 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
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