CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACION.
Barinas, 10 de Marzo de 2014.
203 ° y 154°
EXPEDIENTE: MD11-J-2014-000096 PARTES:
ROX MARY BALZA
DHUGLAS ALFREDO DIAZ MORENO SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 31 de enero de 2.014, los ciudadanos ROX MARY BALZA y DHUGLAS ALFREDO DIAZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-15.670.670 y V-8.712.212; de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Yudith Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 39.085, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de diciembre del año 1993, por ante la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas, según Acta de Matrimonio Nro.167; que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombre y apellido se omite de 13, 10 Y 6 años de edad, alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Manifiestan no haber adquirido bienes comunes. Se le da entrada y se admite la solicitud en la misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y en concordancia con el artículo 177, parágrafo segundo, letra g de la LOPNNA, se fijó audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día de hoy, oportunidad en que la jueza luego de escuchar a los solicitantes y de verificar lo establecido de mutuo acuerdo por las partes en lo referente a las instituciones familiares procede a decidir la requerida determinación respetando los términos de las bases propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de los adolescentes y niña procreada en común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges ROX MARY BALZA y DHUGLAS ALFREDO DIAZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-15.670.670 y V-8.712.212; de este domicilio, según Acta N° 167, y conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención, de la
niña habida en el matrimonio, a tal efecto fija OBLIGACIÓN DE
MANUTENCIÓN, a cargo de la madre por la cantidad de UN MIL
QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales, en el mes de Agosto la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00), cantidades de dinero que
aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de los adolescentes y niña de autos queda conferida al padre DHUGLAS ALFREDO DIAZ MORENO. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, queda fijado a favor de la madre, quien compartirá los fines de semana con los adolescentes y niña de autos y, se convendrá de mutuo acuerdo entre ambos
padres cualquier pacto en beneficio de los mismos. Queda extinguida la
comunidad conyugal. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. En la ciudad de Barinas a los diez días del mes de Marzo del 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.