CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 12 de Marzo de 2014.
203 ° y 154°
EXPEDIENTE: MD11-J-2014-000036
PARTES: DURAN VILORIA BENMAR JOSE Y NOVOA CACERES YUNE PAULA SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 15 de enero de 2.014, los ciudadanos DURAN VILORIA BENMAR JOSE Y NOVOA CACERES YUNE PAULA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro.V- 14.718.639 Y 13.947.142; de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Juana Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. N° 147.656, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de abril del año 2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara, según Acta de Matrimonio Nro.16; que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre y apellido se omite de 11 años de edad y se omite de 05 años de edad, alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Manifiestan haber adquirido bienes comunes. Se le da entrada y se admite la solicitud en la misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y en concordancia con el artículo 177, parágrafo segundo, letra g de la LOPNNA, se fijó audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día de hoy, oportunidad en que la jueza luego de escuchar a los solicitantes y de verificar lo establecido de mutuo acuerdo por las partes en lo referente a las instituciones familiares procede a decidir la requerida determinación respetando los términos de las bases propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de los niños procreados en común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges DURAN VILORIA BENMAR JOSE Y NOVOA CACERES YUNE PAULA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro.V- 14.718.639 Y 13.947.142; de este domicilio, según Acta N° 16, y conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de la niña habida en el matrimonio, a tal efecto fija OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cargo del padre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00) cantidades de dinero que deberán ser entregadas directamente a la progenitora y depositadas en la cuenta N° 01050049450049535072 del banco mercantil; dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de los niños de autos queda conferida a la madre YUNE PAULA NOVOA CACERES. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, queda fijado a favor del padre: es abierto y amplio y, se convendrá de mutuo acuerdo entre ambos padres cualquier pacto en beneficio de los niños; las vacaciones escolares, carnavales y semana santa serán compartidas y alternadas. Queda extinguida la comunidad conyugal. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. En la ciudad de Barinas a los doce días del. mes de Marzo del 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En mi ,Carácter de -cretaria del este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y SOnciación de esta. ircunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y expcta de sus originales; ursantes a los folios del Expediente MD11-J-2014:000036 todo de conformidad con el artículo;112 el Código de procedimiento Civil.