CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 12 de Marzo de 2014.
204 ° y 155°
EXPEDIENTE: MD11-J-2014-000072
PARTES: MAURO JAVIER RODRIGUERZ RODRIGUEZ Y AIDEE GRIZELDA MEJIAS MOLINA. SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 27 de enero de 2.014, los ciudadanos MAURO JAVIER RODRIGUERZ RODRIGUEZ Y AIDEE GRIZELDA MEJIAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-9.360.246 y V- 10.556.161; de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Frank Keler Colina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 147.659, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de diciembre del año 1.999, por ante el Registro Civil de la parroquia Ticopoco, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, según Acta de Matrimonio Nro.02; que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre y apellido R.J. R.M de 11 años de edad, alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Manifiestan no haber adquirido bienes comunes. Se le da entrada y se admite la solicitud en la misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y en concordancia con el artículo 177, parágrafo segundo, letra g de la LOPNNA, se fijó audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día de hoy, oportunidad en que la jueza luego de escuchar a los solicitantes y de verificar lo establecido de mutuo acuerdo por las partes en lo referente a las instituciones familiares procede a decidir la requerida determinación respetando los términos de las bases propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior del niño procreado en común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges MAURO JAVIER RODRIGUERZ RODRIGUEZ Y AIDEE GRIZELDA MEJIAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-9.360.246 y V- 10.556.161; de este domicilio, según Acta N° 02, y conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de la niña habida en el matrimonio, a tal efecto fija OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a carpo del padre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales, en el mes de Octubre y Diciembre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), cantidades de dinero que deberán ser depositadas en la cuenta N° 0137-004-35-1000454432 del banco sofitasa, la cual pertenece a la madre del niño de autos; dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA del niño se omitede 11 años de edad, queda conferida a la madre AIDEE GRIZELDA MEJIAS MOLINA. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar al niño en forma permanente y no limitativo y, se convendrá de mutuo acuerdo entre ambos padres cualquier pacto en beneficio del mismo. Queda extinguida la comunidad conyugal. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. En la ciudad de Barinas a los doce días del mes de Marzo del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
En mi carácter de secretaria del este- TriPunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de estUSCircunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus orig4les, cursantes a los ...folios del Expediente MD11-J-2014-000072 todo de conformidad con el ;artículo 112 del Código de mcedimiento Civil.
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