CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 13 de Marzo de 2014.
204 ° y 155°
EXPEDIENTE: MD11-J-2013-001108
PARTES: JOSE LEONEL SANTANA FLORES Y MAYRA ALEJANDRA MARTINEZ SIERRA SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 16 de diciembre de 2.013, los ciudadanos JOSE LEONEL SANTANA FLORES Y MAYRA ALEJANDRA MARTINEZ SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-9.872.513 y ,V-14.814.426; de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Jesús Sandir Arias, inpreabogado N° 134.490, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de diciembre del año 2000, por ante el Registro Civil del municipio Obispo del estado Barinas, según Acta de Matrimonio Nro.42; que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre y apellido se omite de 9 Y 5 años de edad, alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Manifiestan no haber adquirido bienes comunes. Se le da entrada y se admite la solicitud en la misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y en concordancia con el artículo 177, parágrafo segundo, letra g de la LOPNNA, se fijó audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día de hoy, oportunidad en que la jueza luego de escuchar a los solicitantes y de verificar lo establecido de mutuo acuerdo por las partes en lo referente a las instituciones familiares procede a decidir la requerida determinación respetando los términos de las bases propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de los niños procreado en común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges JOSE LEONEL SANTANA FLORES Y MAYRA ALEJANDRA MARTINEZ SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-9.872.513 y V¬14.814.426; de este domicilio, según Acta N° 42, y conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de los niños habidos en el matrimonio, a tal efecto fija OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cargo del padre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales, en el mes de Agosto y Diciembre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), cantidades de dinero que deberán ser entregados directamente a la madre de los niños de autos; dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de los niños se omiten de 9 Y 5 años de edad queda conferida a la madre MAYRA ALEJANDRA MARTINEZ SIERRA. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a los niños en forma permanente y no limitativo y, se convendrá de mutuo acuerdo entre ambos padres cualquier pacto en beneficio del mismo. Queda extinguida la comunidad conyugal. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. En la ciudad de Barinas a los trece días del mes de Marzo del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.