REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN Y MEDIACIÓN
Barinas, 25 de marzo de 2014
203° y 154°
Vista el acta de audiencia única reconciliatoria en el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS y acuerdos llegados en dicha audiencia por los cónyuges LISBETH CAROLINA ALTUVE Y YILMER ALI HERNANDEZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.882.721; V-14.663.649, respectivamente, padres de la niña se omite de 04 años de edad, debidamente asistidos por los Abogados ALBERT HERNANDEZ, INPREABOGADO NROS 156.787 en la que solicitan por las razones manifestadas en dicha audiencia, SU SEPARACIÓN DE CUERPOS VOLUNTARIA, de conformidad con las previsiones del artículo 189-A del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, por lo que de seguidas se procede a dictar la requerida RESOLUCIÓN respetando los términos de las bases propuestas en audiencia única reconciliatoria de fecha 19/03/2014 en la presente causa de Separación de Cuerpos y Bienes en razón de que no afectan la moral, el orden público, las buenas costumbres y el interés superior de su hija en común, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: En relación se omite, de 04 años de edad queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana LISBETH CAROLINA ALTUVE, en los términos previstos en el artículo 358 LOPNNA. TERCERO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se establece a cargo del padre para la niña la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, adicional en los meses de Septiembre la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLINRES (1.600,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00). CUARTO: LA PATRIA POTESTAD: será ejercido por ambos padres conjuntamente. QUINTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre la niña y el progenitor no custodio, preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Remítase copia certificada del presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 4to de la Ley Orgánica de Registro Civil. Diarícese y Cúmplase. Quien suscribe, Secretaria (o) del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes en el Expediente MD11-V-2013-000729, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
Exp. N° MD11-V-2013-000729 ECF/lr.-