CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN Y MEDIACIÓN
Barinas, 18 de Marzo de 2014.
203° 155°
Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, con recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges MARTHA RAQUEL ALVAREZ DE UZCATEGUI Y ENDER ENRIQUE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-12.553.219; V-11.187.002 respectivamente, padres de los adolescentes y niño se omiten de 13, 15 y 10 años de edad, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 457 LOPNNA, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTÍCULO 177 LOPNNA, en concordancia con el artículo 351 Ibidem, Por cuanto se evidencia que el presente asunto trata de Jurisdicción Voluntaria y en acato a Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 08/08/2012, en Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, quien señala:
(Omisis)..... en procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, mediante el cual los cónyuges de mutuo
acuerdo decidieron separarse...... no es necesaria en estos casos la realización de la audiencia preliminar, con lo cual se flexibiliza lo establecido en el artículo 514 LOPNNA, dado que tal exigencia, como es la comparecencia de las partes en estos procedimientos se considera una rigidez que no persigue un fin útil.... (omisis), todo ello a los fines de garantizar lo contemplado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se obvia de igual forma la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme lo dispuesto en el artículo 512 y 463 LOPNNA. En consecuencia se procede a seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de los niños y adolescentes de autos, por lo que SE DECRETA: PRIMERO: SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: SU SEPARACIÓN DE BIENES, por lo que en adelante los bienes que adquieran a título personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En relación a los adolescentes y se omiten , queda conferida la CUSTODIA al padre ciudadano ENDER ENRIQUE UZCATEGUI, en los términos previstos en el artículo 358 LOPNNA. CUARTO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN establecida a cargo de ambos padres y la madre se compromete en aportar el sustento para con los adolescentes y niño por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, depositados los primeros cinco (05) días de cada mes los cuales serán depositados en una Cuenta Bancaria del Banco del Tesoro Nro.0163-0333-08-3333000209 perteneciente al padre. Adicionales en el mes de Septiembre y Diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), queda igualmente obligada la madre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. QUINTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres conjuntamente. SEXTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre los adolescentes, niño y la progenitora no Custodia preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Expídanse las coplas certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Secretaria (0). En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de Secretaria (0). Quien suscribe en mi carácter de Secretaria (0) del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2014-000226, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.