REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIEMRA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
Barinas, 28 de Marzo de 2014
2032 y 1542
Expediente Nº MD11-J-2011-000823
NARRATIVA
En fecha 02/06/2011 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges RAFAEL LEONIDAS CAMACARO MAJANO Y KARELIS BETZABE ROMERO MONTILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.¬5.251.786 y V.-15.537.203, respectivamente, padres de los niños se omiten de 4 y 3 años de edad, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Eduardo Castillo, INPREABOGADO Nº 66.419, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos se omite, habidos durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCIÓN Fijar a cargo del padre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales Y en el mes de Septiembre y Diciembre, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) En relación a la CUSTODIA: de los niños se omiten, será ejercida por la madre, ciudadana. KARELIS BETZABE ROMERO MONTILLA En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 13/06/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Barinas admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
En fecha 20/02/2014, comparecido la ciudadana KARELIS BETZABE ROMERO MONTILLA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V.-15.537.203, asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO CASTELLANOS, INPREABOGADO Nº 66.419, y mediante escrito solicito la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, en fecha 25 de febrero 2014, a los folios 13 notificado el ciudadano RAFAEL LEONIDAS CAMACARO MAJANO .
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños involucrados.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos RAFAEL LEONIDAS CAMACARO MAJANO Y KARELIS BETZABE ROMERO MONTILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-5.251.786 y V.-15.537.203, respectivamente QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta número 145, del año 2.002, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Irribaren del Estado Lara.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención del hijo habido en el matrimonio, a cargo del padre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales y adicional en el mes de Septiembre y Diciembre, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem. En relación a la CUSTODIA: de los niños se omiten será ejercida por la madre, ciudadana KARELIS BETZABE ROMERO MONTILLA. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres. Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
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