CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACION.
Barinas, 05 de marzo de 2014.
203 ° y 154°
EXPEDIENTE: MD11-J-2014-000046 PARTES: PEDRO PEÑA SANCHEZ
ELIZABETH GUTIERREZ DE PEÑA
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 16 de enero de 2.014, los ciudadanos PEDRO PEÑA SANCHEZ y ELIZABETH GUTIERREZ DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad del cónyuge Nros. V-9.365.736 y la cónyuge Nros V¬10.131.358, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NILSE YELITZA VARELA, INPREABOGADO Nros 116.640, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Diciembre de 1990, por ante el Registro Civil Municipio Ciudad Bolivia, según Acta de Matrimonio Nro.128; que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos se omiten de 14 y 12 años de edad, alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación, manifiestan no haber adquiridos bienes comunes. Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 16 de enero de 2.014, se le da entrada y se admite la solicitud en la misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Ángela Rodríguez y en concordancia con el artículo 177, parágrafo segundo, letra g de la LOPNNA, se fijó audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día de hoy, oportunidad en que la jueza luego de escuchar a los solicitantes y de verificar lo establecido de mutuo acuerdo por las partes en lo referente a las instituciones familiares procede a decidir la requerida determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de los hijos en común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges PEDRO PEÑA SANCHEZ y ELIZABETH GUTIERREZ DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad del cónyuge Nros. V-9.365.736 y la cónyuge Nros V-10.131.358, desde la fecha 27/12/1990, según Acta N° 128 conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención del adolescente y niños habido en el matrimonio, a tal efecto fija OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cargo del padre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales, en el mes de agosto la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), y el mes de diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.
3.000.00) cantidades de dinero que deberán ser entregadas directamente a la madre de los niños de autos, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibídem, así como estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la niña se omite de 14 años de edad, queda conferida a la madre ELIZABETH GUTIERREZ DE PEÑA. Y la CUSTODIA del adolescente CARLOS EDUARDO PEÑA GUTIERREZ quedara conferida al Padre PEDRO PEÑA SANCHEZ, Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de los niños antes mencionados. Queda extinguida la comunidad conyugal. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. En la ciudad de Barinas a los 05 días del mes de marzo del 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En la misma fecha se libraron copias certificadas de ley. Quien suscribe Rosaura Contreras en mi carácter de secretaria de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de
sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2014-000046,
todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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