REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 21 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000215
ASUNTO : EP01-S-2012-000215


SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 01: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. IRIANNYS RODRÍGUEZ

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS MIGUEL RAMÍREZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MANUEL PEÑA
ACUSADO: NESTOR SANTOS GUILLEN, venezolano, casado, nacido Palmarito estado Apure, en fecha 01-11-1957, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número Vº 2.479.594, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Juana Paola Guillen (F) y de Emiliano Antonio Rivas (F), residenciado en la Avenida Cuatricentenaria, restaurante el Tranquero frente a Farmatodo, Barinas del Estado Barinas, Nº. Telefónico 0416-1349233.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: MAGALY COROMOTO SILVA GARCIA

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 8 numeral 7, Ejusdem; dispone textualmente: “El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.Al momento de dar inicio el debate encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público en representación de la Victima, fue impuesto de éste derecho y la misma manifestó: “solicito que el juicio se haga público”. El Tribunal oído lo expuesto por el Fiscal, acordó que el presente juicio se celebre en su totalidad de manera pública, atendiendo a lo establecido, en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representación Fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

El Ministerio Público le atribuye al ciudadano: NESTOR SANTOS GUILLEN, los hechos ocurridos en fecha veinte (20) de Octubre del 2012, en virtud de la denuncia que hiciera la ciudadana Magaly Coromoto Silva García, ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del estado Barinas, donde manifestó textualmente lo siguiente: Vengo a denunciar a mi ex concubino NESTOR SANTOS GUILLEN, yo recibí llamada telefónica por parte de mi ex, diciéndome que nos viéramos al frente de la capilla el carmen a las 10:00 de la noche, yo le dije que si, al llegar las 10:00 de la noche nos encontramos en la capilla y empezamos a hablar respecto a una casa que esta ubicada en la arenosa, calle santa lucia Nº 156. Luego de conversar un buen rato se suscito una discusión respecto a la conversación, entonces mi ex me rasguño los brazos, el cuello y los senos, maltratándome también verbalmente con palabras obscenas, después de rasguñarme y reventarme unas prendas que cargaba me dijo: “no te voy a pagar nada, ni tampoco te voy a ayudar a pagar la placa”, además de esto ya hace como dos (02) le conseguí en unos de mis papeles, conseguí una cédula que tiene el que tiene otro nombre y otro nombre y con esa cédula se la pasa viajando con amigo haciendo negocios, es todo”.

En fecha 23 de Octubre del año 201, se celebró Audiencia de Presentacion de Imputado con motivo de la solicitud presentada por el Ministerio Público contra el imputado de autos por el delito ya indicado, solicitando, la Calificación de la aprehensión como flagrante, Se aceptó la imputación realizada por la representación fiscal de acuerdo a la Sentencia de 30 de octubre del 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, de la Sala Constitucional, en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, en perjuicio de la ciudadana MAGALY COROMOTO SILVA GARCIA. TERCERO: En relación a los delitos FORJACION DE DOCUMENTOS de acuerdo con el delito 319 del Código Penal, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD , de conformidad con el articulo 47 de la ley orgánica de identificación, se declara Sin lugar la flagrancia, en virtud de que al imputado de autos no le fue retenido por los funcionarios aprehensores las cédulas de identidad con diferente identificación que alega la fiscalía, por lo que solo acepta la imputación realizada por la representación fiscal de acuerdo a la Sentencia de 30 de octubre del 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, en relación a los delitos antes mencionados. Y se acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en la modalidad de DETENCIÒN DOMICILIARIA, conforme a lo establecido en el Art. 92 Nº 08 de la ley especial, concatenado con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.


En fecha 22 de Noviembre del año 201, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, presentó escrito Acusatorio en contra del acusado por el delito de Violencia Física Agravada.

En fecha 18 de Enero del año 2013 se realizó la Audiencia Preliminar y finalizada la misma, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió entre otras cosas: admitir la acusación presentada por la Fiscalía Nº 17 del Ministerio Publico Abg. Carlos Ramírez, en relación al imputado NESTOR SANTOS GUILLEN, admitiendo totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. Y se acordó el AUTO DE APERTURA A JUICIO.

De escrito acusatorio revisado por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al Ministerio Público le fueron admitidos los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

1. Testimonial del Experto Dr. Elías Alexis Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.562.178, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó el reconocimiento médico a la ciudadana MAGALY COROMOTO SILVA GARCIA, en la que se refleja el estado físico en que se encontraba la referida ciudadana, quien funge como victima en el presente proceso penal, al momento que se les realizó el respectivo reconocimiento médico legal.
2. Testimonial de los funcionarios OFICIAL (PEB) JHONNY MORENO, Y SUPERVISOR (PEB) MAXIMO GARCIA, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto practicaron la aprehensión del hoy acusado NESTOR SANTOS GUILLEN, anteriormente identificado, tal y como se evidencia en el acta policial Nº 1241, de fecha veintiuno (21) de octubre del 2012.
3. Testimonial de la ciudadana MAGALY COROMOTO SILVA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.670.086, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto es la denunciante y victima, por cuanto podrá exponer las circunstancias específicas de los hechos.
4. Testimonial del ciudadano EDUAR MANUEL MARTINEZ YEPEZ, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser testigo de los hechos cometidos en perjuicio de la victima, por cuanto podrá exponer las circunstancias específicas de los hechos.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MEDIDO LEGAL Nº 9700-143-2751, de fecha veintitrés (23) de octubre del 2012, suscrito por el Dr. Elìas Ferrer, Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del estado Barinas, quien valoró a la ciudadana MAGALY COROMOTO SILVA GARCIA, la cual arrojo como resultado: “politraumatismo generalizado, contusión con edema en cuello, contusión fuerte excoriada en seno izquierdo y tórax anterior, contusión con edema en primer dedo del pie derecho, contusión con edema en primer dedo del pie derecho, contusión con edema en ambas rodillas, contusión equimòtica en brazo y antebrazo izquierdo, trae informe médico del día 22-10-2012 que reporta según el Dr. Jesús Barrios, MSDS 36807, médico del Centro Diagnostico de Occidente que la paciente sufrió politraumatismos generalizados. Estado General Bueno, tiempo de curación 15 días, privación de ocupaciones: 10 días, asistencia médica: si, trastornos de función: dificultad para mover el cuello, Cicatrices: No. Carácter: Menos graves.”. siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar las lesiones que presentaba la victima, en razón los hechos realizados por el hoy acusado.
Por su parte el Defensor Público Abg. Manuel Peña, esta defensa técnica informa al Tribunal que en conversación con mi defendido, este manifestó querer admitir los hechos por lo que se le acusa. Es todo.

Posteriormente este juzgado siendo la oportunidad de la declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos al acusado, previstos en el citado articulo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: NESTOR SANTOS GUILLEN, venezolano, casado, nacido Palmarito estado Apure, en fecha 01-11-1957, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número Vº 2.479.594, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Juana Paola Guillen (F) y de Emiliano Antonio Rivas (F), residenciado en la Avenida Cuatricentenaria, restaurante el Tranquero frente a Farmatodo, Barinas del Estado Barinas, Número Telefónico 0416-1349233, quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: Admito los hechos que se me imputan, me comprometo a cumplir todo lo que me imponga el Tribuna porque yo quiero salir ya de todo esto. Es Todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos, mediante la cual admite los hechos que le han sido atribuidos por esta Representación, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente, Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Manuel Peña, quien entre otras cosas manifestó: Vista lo manifestado por mi defendido en cuanto a su voluntad de admitir los hechos solicito muy respetuosamente al Tribunal, se aplique el procedimiento especial previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con las respectivas rebajas de ley, así mismo solicito copia del acta. Es todo.

De seguida, la Jueza prescinde de la recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el procedimiento de Admisión de Hechos.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Magaly Coromoto Silva García, por cuanto éste ciudadano fue señalado inequívocamente como la persona que en fecha veinte (20) de Octubre del 2012, agredió a la victima frente de la Capilla El Carmen a eso de las 10:00 de la noche, momentos después que ella recibiera llamada telefónica por parte de el, comunicándole que se encontrarían en el referido, al llegar ambos al sitio empezaron a hablar respecto a una casa que esta ubicada en la arenosa, posteriormente luego de conversar un buen rato se suscito una discusión respecto a la conversación, entonces el hoy acusado la agredió físicamente ocasionándole rasguños en los brazos, el cuello y los senos, maltratándola también verbalmente con palabras obscenas, después de dichos hechos procedió a reventarle unas prendas que cargaba manifestándole: “no te voy a pagar nada, ni tampoco te voy a ayudar a pagar la plata”. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta De Denuncia Común, suscrita por la Ciudadana Magaly Coromoto Silva García, en fecha 20 de Octubre de 2011, así mismo se confirma con el Examen Medico Legal, practicado a la Ciudadana Magaly Coromoto Silva García, suscrito por el experto forense Dr. Elías Alexis Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas, Medicatura Forense de fecha 23/10/2013, donde concluye lo siguiente: “politraumatismo generalizado, contusión con edema en cuello, contusión fuerte excoriada en seno izquierdo y tórax anterior, contusión con edema en primer dedo del pie derecho, contusión con edema en primer dedo del pie derecho, contusión con edema en ambas rodillas, contusión equimòtica en brazo y antebrazo izquierdo, trae informe médico del día 22-10-2012 que reporta según el Dr. Jesús Barrios, MSDS 36807, médico del Centro Diagnostico de Occidente que la paciente sufrió politraumatismos generalizados. Estado General Bueno, tiempo de curación 15 días, privación de ocupaciones: 10 días, asistencia médica: si, trastornos de función: dificultad para mover el cuello, Cicatrices: No. Carácter: Menos graves.

Por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Magaly Coromoto Silva García, por cuanto se trató de un ciudadano que mediante el empleo de violencias le causó lesiones de carácter menos grave a la victima. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido por los Funcionarios de la Policía del Estado por la denuncia interpuesta ante dicho organismo por la ciudadana Magaly Coromoto Silva García, quien le identifica lo señala de manera directa como la persona que la agredió físicamente, comprobándose la agresión física sufrida mediante el Reconocimiento Medico Forense, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, ciudadano NESTOR SANTOS GUILLEN. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Magaly Coromoto Silva García. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto éste ciudadano fue señalado inequívocamente como la persona que en fecha veinte (20) de Octubre del 2012, agredió a la victima frente de la Capilla El Carmen a eso de las 10:00 de la noche, momentos después que ella recibiera llamada telefónica por parte de el, comunicándole que se encontrarían en el referido, al llegar ambos al sitio empezaron a hablar respecto a una casa que esta ubicada en la arenosa, posteriormente luego de conversar un buen rato se suscito una discusión respecto a la conversación, entonces el hoy acusado la agredió físicamente ocasionándole rasguños en los brazos, el cuello y los senos, maltratándola también verbalmente con palabras obscenas, después de dichos hechos procedió a reventarle unas prendas que cargaba manifestándole: “no te voy a pagar nada, ni tampoco te voy a ayudar a pagar la plata”. Lo cual causó en la víctima las siguientes consecuencias: “politraumatismo generalizado, contusión con edema en cuello, contusión fuerte excoriada en seno izquierdo y tórax anterior, contusión con edema en primer dedo del pie derecho, contusión con edema en primer dedo del pie derecho, contusión con edema en ambas rodillas, contusión equimòtica en brazo y antebrazo izquierdo, trae informe médico del día 22-10-2012 que reporta según el Dr. Jesús Barrios, MSDS 36807, médico del Centro Diagnostico de Occidente que la paciente sufrió politraumatismos generalizados. Estado General Bueno, tiempo de curación 15 días, privación de ocupaciones: 10 días, asistencia médica: si, trastornos de función: dificultad para mover el cuello, Cicatrices: No. Carácter: Menos grave; tal y como lo dejó plasmado el Medico Forense Dr. Elías Alexis Ferrer, en el Examen Medico Legal, realizado en fecha 23/10/2013.
“Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”. (Subrayado del Tribunal).

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que..” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, y para este caso particular al tratarse el agresor del ex cónyuge, extremo este que se encuentra satisfecho en la presente causa.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el empleo de la fuerza física, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a su ex cónyuge, ocasionándole “politraumatismo generalizado, contusión con edema en cuello, contusión fuerte excoriada en seno izquierdo y tórax anterior, contusión con edema en primer dedo del pie derecho, contusión con edema en primer dedo del pie derecho, contusión con edema en ambas rodillas, contusión equimòtica en brazo y antebrazo izquierdo, trae informe médico del día 22-10-2012 que reporta según el Dr. Jesús Barrios, MSDS 36807, médico del Centro Diagnostico de Occidente que la paciente sufrió politraumatismos generalizados. Estado General Bueno, tiempo de curación 15 días, privación de ocupaciones: 10 días, asistencia médica: si, trastornos de función: dificultad para mover el cuello, Cicatrices: No. Carácter: Menos graves, tal y como demostrado del reconocimiento medico forense, con lo cual se encuentra satisfecho este extremo.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima lanzándole un golpe, ocasionándole “politraumatismo generalizado, contusión con edema en cuello, contusión fuerte excoriada en seno izquierdo y tórax anterior, contusión con edema en primer dedo del pie derecho, contusión con edema en primer dedo del pie derecho, contusión con edema en ambas rodillas, contusión equimòtica en brazo y antebrazo izquierdo, trae informe médico del día 22-10-2012 que reporta según el Dr. Jesús Barrios, MSDS 36807, médico del Centro Diagnostico de Occidente que la paciente sufrió politraumatismos generalizados. Estado General Bueno, tiempo de curación 15 días, privación de ocupaciones: 10 días, asistencia médica: si, trastornos de función: dificultad para mover el cuello, Cicatrices: No. Carácter: Menos graves; acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el ánimo de lesionar.

El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada físicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionada en su integridad física.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Magaly Coromoto Silva García, el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer, la salud mental.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado NESTOR SANTOS GUILLEN identificado en autos, de la comisión de del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Magaly Coromoto Silva García. Y así se decide.

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano NESTOR SANTOS GUILLEN, identificado en autos, de la comisión de del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Magaly Coromoto Silva García, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: VIOLENCIA FISICA, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión. En este caso se toma en cuenta el término medio de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, en la presente causa penal la pena aplicable sería la del termino medio, es decir, un (01) año, mas la agravante aumentándose la pena en la mitad, es decir seis (06) meses de prisión. Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, siendo la pena que en definitiva se aplicara en el presente asunto la de Nueve (09) Meses De Prisión, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano NESTOR SANTOS GUILLEN, venezolano, casado, nacido Palmarito estado Apure, en fecha 01-11-1957, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número Vº 2.479.594, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Juana Paola Guillen (F) y de Emiliano Antonio Rivas (F), residenciado en la Avenida Cuatricentenaria, restaurante el Tranquero frente a Farmatodo, Barinas del Estado Barinas, Nº. telefónico 0416-1349233, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Magaly Coromoto Silva García. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por el Procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, por espacio de tiempo que consideren pertinente, teniendo como limite máximo el lapso de la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se le impone la obligación de estar atento al Proceso y presentarse al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. En consecuencia se decreta el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del acusado. QUINTO: Se decreta a favor de la víctima Magaly Coromoto Silva García, la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la prohibición al agresor del acercamiento a la victima de que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a la victima del presente proceso. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal a los fines de que se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, a la victima de este proceso ciudadana Magaly Coromoto Silva García, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales. OCTAVO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del dos mil catorce (2014) 203° año de la Independencia y 154 años de la Federación. Cúmplase.-


La Jueza de Juicio Nº 01


Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez


La Secretaria


Abg. Iriannys Rodríguez