REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 31 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2010-000007
ASUNTO : EK02-S-2010-000007


SENTENCIA ABSOLUTORIA


JUEZA: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ

SECRETARIA: ABG. IRIANNY RODRIGUEZ

ACUSADOS: ANGEL EDUARDO CONTRERAS PEREZ, venezolano, soltero, natural de Potosí Estado Táchira, en fecha 13/10/1963, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-. 9.238.307, ocupación agricultor, residenciado en El Nula, Sector la Ceiba Tubo Rojo Estado Apure Telf. 0414-5756790; WUILLIAM MEDINA BRICEÑO, venezolano, soltero, nacido en Las Parcelas Capitanejo Estado Barinas, en fecha 18/02/1976, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-.15.670.436, ocupación encargado de finca, residenciado Guanarito Estado Portuguesa, frente al aeropuerto, Finca Mi Futuro. Telf. 2073-6111180 y LUÍS ALBERTO SANTANDER RODRIGUEZ, venezolano, soltero, nacido en Maracay Estado Aragua, en fecha 21/07/1979, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-.14.787.330, ocupación Comerciante, residenciado en la Barrio La Paz, Sector 3 Calle 2, casa Nº 42 de Barinas Estado Barinas. Telf. 04162324007.

ACUSADORA: Fiscal Décimo Séptimo (17) Del Ministerio Público Abg. Carlos Ramírez.

VICTIMA: ISABEL TERESA FERNÁNDEZ.

DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a este Tribunal publicar el texto integro de la Sentencia Definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída en Audiencia oral y totalmente a puerta cerrada en presencia de todas las partes intervinientes, en fecha 18 de Marzo de 2.014, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijada su publicación dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva a tenor del contenido de la parte in fine del artículo 107 eiusdem, esta instancia procede a hacerlo en los términos que se indican a continuación:

PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio se le pregunta al Fiscal del Ministerio Público como representante de la victima si desea que el juicio se realice de manera pública o privada, manifestando: “Si deseo que el juicio se haga público”. El Tribunal oído lo expuesto por Fiscal del Ministerio Público, acuerda se realice el Juicio de manera público. Y así se decide.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que el día 30/01/2014, se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público, en la causa seguida a los acusados ANGEL EDUARDO CONTRERAS PEREZ, WUILLIAM MEDINA BRICEÑO y LUÍS ALBERTO SANTANDER RODRIGUEZ.

Constituido el Tribunal de Juicio Unipersonal se declaró abierto el debate oral y público, tal como lo prevé el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, advirtiendo a los acusados sobre la importancia y significado del acto, de los principios que han de tener presentes las partes, como lo es la contradicción, oralidad e inmediación. Asimismo informa a los acusados sobre todos sus derechos que tienen en esta audiencia oral y pública, y del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dr. Carlos Ramírez, para que expusiera su acusación, así lo hizo ratificando la acusación presentada en su oportunidad procesal, así como una narrativa de los hechos acontecidos en fecha 13 de Enero del 2010 siendo las 03:00 horas de la tarde, funcionarios policiales se trasladaron hasta el Sector La Aurorita motivado a que en ese lugar se encontraban tres ciudadanos quienes presuntamente habían agredido físicamente a la ciudadana Isabel Teresa Fernández, en virtud de la denuncia realizada por la misma en la oficina del DIP de la Comisaría Oeste, trasladándose a la dirección en compañía del ciudadano Fray Asdrúbal Pérez quien es esposo de la víctima, observando a tres ciudadanos a orillas de la carretera acampando debajo de los árboles y acostados en chinchorros indicando el esposo de la víctima que esos eran los ciudadanos que habían agredido a su esposa habiendo manifestado la misma que se encontraba barriendo por la orilla de la carretera cuando se acercó el ciudadano Ángel Eduardo quien llevaba en sus manos una peinilla y una maseta manifestándole que la iban a matar, llegando posteriormente el ciudadano Wuilliam en compañía de un sujeto llamado Luís Alberto quien con puños la empezaron a golpear en diferentes partes del cuerpo amenazándola que si denunciaba la iban a matar.…En representación del Estado Venezolano ratificó en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 22 de marzo del año 2010, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto que fueron admitidos en la oportunidad legal en contra de los ciudadanos ANGEL EDUARDO CONTRERAS PEREZ, WUILLIAM MEDINA BRICEÑO y LUÍS ALBERTO SANTANDER RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABEL TERESA FERNÁNDEZ. Igualmente me reservo el derecho de incorporar nuevas pruebas si fuese necesario en el transcurso del debate y la solicitud de nueva calificación jurídica. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Omar Gatriff, quien expone: Buenos días a todos los presentes oída la exposición del Ministerio Público, esta Defensa niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Solicita Copia simple de la presente causa. Es todo.

Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos a los acusados, previstos en el citado articulo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles con palabras clara y sencillas el hecho que se les atribuye, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio les perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se les explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se les informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se les interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondieron ser y llamarse: ANGEL EDUARDO CONTRERAS PEREZ, venezolano, soltero, natural de Potosí Estado Táchira, en fecha 13/10/1963, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-. 9.238.307, ocupación agricultor, residenciado en El Nula, Sector la Ceiba Tubo Rojo Estado Apure Telf. 0414-5756790; WUILLIAM MEDINA BRICEÑO, venezolano, soltero, nacido en Las Parcelas Capitanejo Estado Barinas, en fecha 18/02/1976, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-.15.670.436, ocupación encargado de finca, residenciado Guanarito Estado Portuguesa, frente al aeropuerto, Finca Mi Futuro. Telf. 2073-6111180 y LUÍS ALBERTO SANTANDER RODRIGUEZ, venezolano, soltero, nacido en Maracay Estado Aragua, en fecha 21/07/1979, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-.14.787.330, ocupación Comerciante, residenciado en la Barrio La Paz, Sector 3 Calle 2, casa Nº 42 de Barinas Estado Barinas. Telf. 04162324007, a quienes se les sigue por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ISABEL TERESA FERNÁNDEZ. Manifestando los tres acusados libre de juramento, coacción y apremio, lo siguiente: “Nos acogemos al precepto Constitucional. No declaramos en este momento, no admitimos los hechos. Es todo.

En el desarrollo de la Audiencia de Juicio los acusados manifestaron “Querer declarar”, lo cual les fue concedido en la oportunidad que lo solicitaron, manifestando LUÍS ALBERTO SANTANDER RODRIGUEZ, lo siguiente: Soy Inocente, yo no nunca he agredido ni amenazado a esa señora”. Es todo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Privado Abg. Omar Gatriff y el Tribunal no realizaron preguntas. Y ANGEL EDUARDO CONTRERAS PEREZ, “Soy Inocente, yo no nunca he agredido, ni he amenazado a esa señora”. Es todo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Privado Abg. Omar Gatriff y el Tribunal no realizaron preguntas.

El tribunal de acuerdo al artículo 321 y 322 en concordancia con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal continúo con la recepción formal de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate oral, recepcionando las siguientes:

1.- Declaración del experto Dr. IVAN ROBERTO NIEVES HERNAN, quién manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado, se le toma juramento de Ley, se identificó como DEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.691.939, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 28 años de Servicio, Expuso: Ratifico en contenido y firma el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-263, de fecha 27 de Enero de 2010, que riela en el folio Nº Cuarenta y Tres (43) de la presente causa. Es todo. El Ministerio Público pregunta, a lo que el Experto responde entre otras cosas: ¿Podría explicar al tribunal éste reconocimiento medico forense? R: fue un reconocimiento que evalúe solo lesiones físicas. ¿Como es el modus operandi que utilizan los médicos forense? R: Se revisa la cabeza, el tórax y luego las extremidades. Poli significa muchos y traumatismos es decir varios traumatismos. ¿En este caso? R: La paciente presentaba hematomas en el seno izquierdo. ¿Cuándo Usted dice que era un edema y hematoma fuerte que quiere decir? R: Quiere decir que era un golpe bastante fuerte. ¿Qué quiere decir excoriaciones? R: La excoriaciones quiere decir que fueron raspones, en éste caso a nivel de tórax y abdomen. ¿Las excoriaciones pueden producirse por las agresiones de una persona. R: Si. ¿Qué quiere decir con el traumatismo intenso en la región Lumbo sacra? R: Es un traumatismo bastante fuerte a nivel lumbo sacra que es mas o menos al llegar al cóccix. La experticia por lo general la realizan en la misma fecha de los hechos. Si. Es todo. El Defensor Privado pregunta, a lo que el Experto responde entre otras cosas: ¿En la impresión diagnosticas en el examen médico, tenía cuantas horas de realizar el mismo? R: Por lo menos un hematoma puede durar 10 días, pero la persona pudo haber ido entre el 1 y 5 días. ¿Con un edema de esa descripción puedo ir al día 15, puede ser igual al del día 5? no una persona a los 15 días ya con los tratamientos ha bajado el hematoma bastantemente. ¿A pregunta del fiscal que tipo de excoriaciones fue la que valoró? R: Este tipo de excoriación la pudo haber producido un objeto. ¿Si yo agarro un palo y se la afinco a la espalda de una persona que se produce ahí? R: Puede ser una contusión, nosotros evaluamos de manera general. ¿Usted realizó ese examen médico forense el mismo día? R: No te puedo decir si la hice la misma fecha del reconocimiento medico forense pero no varia mucho. ¿En que fecha realizó el examen? R: No lo recuerdo, por lo general siempre colocamos la fecha en que sucedieron los hechos, debería estar ahí la fecha que realice el examen pero no esta aquí. Es todo. El Tribunal pregunta, a lo que el Experto responde entre otras cosas: ¿Usted dice que las excoriaciones pueden ser de varios tipos las lesiones de ese examen son de que tipo? R: La persona tiene muchas lesiones, raspones, rasguños en la zona del tórax y abdomen, es decir que abarcan varios tipos de excoriaciones. ¿Con que se pueden producir estas excoriaciones, lesiones y politraumatismos¿ R: Cuando nosotros hablamos de objeto o algo contundente pueden ser muchas cosas. ¿Ese traumatismo pudo haberse ocasionado empujando a la persona y que cayera al piso? R: Si. Es todo.

2.- Declaración del funcionario WILLIAMS JOSEPH MUÑOZ GARCÍA, quién manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado, se le toma juramento de ley, se identificó como titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.504.926, Funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, con 17 años de Servicio, actual Supervisor Jefe quien expuso: de lo que recuerdo referente al caso fui enviado por el jefe de servicio en ese entonces era cabo segundo, en donde tres personas habían maltratado a una mujer que no recuerdo el nombre, preguntamos si alguno tenia arma y dijeron que no. Seguidamente lo trasladamos hasta la comisaría. Ministerio Público pregunta, a lo que el funcionario responde entre otras cosas: ¿En que fecha sucedieron los hechos? R: Eso fue un 13/01/2010, en ese entonces era comisaría oeste en el Dorado. ¿Cuántos funcionarios realizaron la aprehensión? R: Cuando eso éramos dos, El agente Camacho y mi persona que era cabo segundo. ¿Pudieron observar a la persona que formulo la denuncia? R: No. ¿Quien le manifestó que eran estas personas que cometieron el hecho? R: El jefe. ¿El jefe de servicios le indicó a que hora fueron estos hechos? R: No. ¿Que otras personas estaban además de los detenidos? R: No recuerdo. ¿Estas personas se pusieron agresivas? R: No ellos colaboraron. ¿Los aprehendidos le indicaron que tenían algún tipo de problema con esta ciudadana? R: No. Es todo. El Defensor Privado pregunta, a lo que el funcionario responde entre otras cosas: ¿Cual fue el lugar donde practicaron la detención? R: No recuerdo porque yo tenía poco tiempo en Barinas. ¿Cómo llegó entonces al lugar de la aprehensión? R: Yo llegue por el compañero que ya conocía. ¿Donde los ubican y los detienen a ellos? R: No recuerdo. ¿Cuando ustedes practican la aprehensión estaban los tres juntos? R: En ese momento si mal recuerdo estaban los tres, creo que si. ¿Usted habló de un chinchorro? R: No recuerdo exactamente, se que había uno o dos chinchorros, y se le explico a ellos que tenían una denuncia de una ciudadana. ¿Donde estaban esos chinchorros colgados? R: No recuerdo. ¿Indíquenos si en ese procedimiento incautó algún elemento de interés criminalístico? R: No. ¿La comisaría que usted manifestó fue en la misma comisaría que la victima formulo la denuncia, logro usted observar la persona que realizo la denuncia? R: No, solo me dijeron que había una persona mayor de edad formulando una denuncia pero yo no la vi. ¿Cuando se refiere a una persona mayor de edad se refiere a una persona mayor de 18 años o de edad elevada? R: Era una persona de elevada edad. ¿Al momento de la aprehensión toman declaración o entrevista a algún vecino? R: No recuerdo. ¿Había familiares de los detenidos en el momento de la aprehensión? R: No recuerdo. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

3.- Declaración de la víctima en su condición de testigo YSABEL TERESA FERNÁNDEZ, preguntándosele si tiene algún parentesco con el acusado manifestando que no, por lo que se le tomo juramento y se le impuso de la generales de Ley, como titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.183.391, de 55 años, manifestó no haber estudiado, ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Altamira quien manifestó: estas tres personas llegaron cuando yo estaba barriendo, y ellos llegaron y me cruzaron los brazos y me tocaron los senos y me desnudaron y me dijeron que si lo decían algo me iban a matar, yo le decían que no me hicieran daño, este señor me bajo los shores y me arrancaron los bellos púvicos, me tiraron al piso y me golpearon hasta que no supe mas, ellos me rompieron toda la ropa, desde esa vez quede mal no puedo ni comer, ni peinar, me dejaron invalida, yo estaba sola y nadie me pudo ayudar. Ellos me dejaron tirada en el suelo, yo me fui gateando como un niño, cuando mi esposo llego me vio botando sangre, en la noche me llevaron mis hijos al hospital. Es todo. El Ministerio Público pregunta, a lo que la victima responde entre otras cosas: ¿Puede recordar fecha y hora? R: no recuerdo la fecha, van para 4 o 5 años a las 7: 00 am. ¿Puede recordar si la llevaron al medico forense el mismo día? R: Si fui el mismo día. ¿Como hizo el medico forense para examinarla? R: El llego hasta donde yo estaba. ¿Usted fue por sus propios medios? R: No a mi llevaron. ¿Usted le manifestó a los policías tal y como dijo aquí o dijo otra cosa? R: Lo mismo que dije aquí, lo recuerdo clarito. ¿Los médicos que la han tratado posteriormente al accidente que le dicen porque no puede mover los brazos? R: Por la columna. ¿Cual es el diagnostico médico? R: El motivo no lo se bien, solo se que es de la columna. ¿Ha visitado especialistas de la columna? R: No he ido por falta de dinero. ¿De los tres individuos los tres la atacaron a usted? R: Si los tres. ¿La golpearon en forma conjunta o separada? R: Si los tres me agarraban, me masajeaban. ¿Cuanto tiempo pasó desde que ocurrieron los hechos hasta que usted fue a la policía? R: Fue el mismo día. ¿Que otra persona estaba? R: Mas nadie porque yo estaba sola. ¿Quien fue la primera persona que la auxilió? R: Yo me fui gateando como pude hasta que llego mi esposo, el llegó como a las 12 del medio día. ¿Eso ocurrió como a que hora? R: Como a las 7:00 am. ¿Usted tuvo golpes en la cabeza? R: Si. Es todo. Seguidamente El Defensor Privado pregunta, a lo que la victima responde entre otras cosas: ¿para el momento que ocurrieron los hechos usted tenia silla de rueda en la casa? R: no esta silla de rueda me la prestó una señora hoy para venir. ¿Cuándo usted llega a la comandancia a formular la denuncia? R: Los policías me prestaron una silla porque no me podía levantar. ¿Donde queda el comando de la policía? R: Por el lado de la policía. ¿Cuando usted estaba haciendo la denuncia usted le dijo a los funcionarios que estos señores le habían tocados de sus partes íntimas? R: Si. ¿Usted le manifestó que estos señores le habían arrancado sus bellos de su vagina? R: Si. ¿Le introdujeron los dedos en su vagina? R: Si porque me metieron manos. ¿Usted le manifestó todo esto al medico forense? R: Si. ¿Quien la llevo al medico forense? R: Un libre. ¿Había algún funcionario acompañándola? R: No. ¿El medico forense examino sus partes intimas? R: El medico me vio todo, porque yo estaba mal. ¿Le dijo usted al medico forense que no podía caminar? R: Si. ¿Que distancia hay desde el lugar que sucedieron los hechos hasta donde usted se sentó a esperar? R: Yo gatee como 20 minutos, es una distancia retiradito desde la carretera hasta la casa. Es todo. Posteriormente El Tribunal pregunta, a lo que la victima responde entre otras cosas: ¿Dónde es el sitio que usted señalo donde ocurrieron los hechos? R: Eso queda en la Aurorita vía la Salesiana. ¿Describa el sitio? R: Es una carretera donde hay casa retiradas, como una cuadra. ¿Frente a su casa hay árboles? R: Si hay árboles bastantes. ¿Esos árboles están distantes o conjuntos? R: Están pegados, todo el frente es pura tecas. ¿Cualquier persona que pase ve su casa? R: Si. ¿Usted conocía a estas tres personas que usted manifiesta fueron sus agresores? R: Si. ¿Tuvo algún problema anteriormente? R: No nunca. ¿Específicamente que parte del cuerpo fue golpeada? R: Todo el cuerpo. ¿Golpe fuertes donde los recibió? R: en todo el cuerpo, ellos me daban por donde se le ocurría darme. ¿Que ropa cargaba cuando le realizaron el examen medico forense? R: Cargaba una franela, mi sostén, bikini, y un short largo. ¿Quien la acompaño a formular la denuncia? R: Mi hijo y mi esposo. ¿Donde fue la oficina donde formulo la denuncia? R: En el dorado. ¿Tuvo que subir algún piso? R: No. ¿Recibió algún golpe fuerte en sus piernas? R: Si me golpearon las piernas, la columna. ¿Usted le señalo eso al medico forense? R: Si yo le mostré todo. ¿Recibió algún golpe en la columna? R: Si. ¿Con que la golpearon? R: Con las manos. ¿Se le formaron hematomas? R: Si. ¿Con quien se traslado hasta el medico forense? R: En un libre con mi esposo y un amigo de mi esposo. ¿A que hora formulo la denuncia como a las 4:00 pm, y a las 06:00 pm aun estaba allá, de una vez me fui al medico forense, mi esposo y su amigo me esperaron afuera ¿Con quien vivía usted? R: Con un vecino, con mi hijo y mi esposo. ¿Donde estaba su hijo? R: El estaba para Barinas. ¿A que hora salio su hijo de su casa? R: El iba a ola casa día por medio porque el trabajaba en un libre. ¿Anterior a los hechos a que se dedicaba usted. R: A los oficios del hogar. Es todo.

4.- Declaración del ciudadano HECTOR FABIO RAMON, a quien se le preguntó si tiene algún parentesco con el acusado manifestando que no, por lo que se le tomo juramento y se le impuso de la generales de Ley, y se identificó como Colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.316.933, de 60 años, ocupación Artesano de Cueros, Bachiller, quien manifestó: los hechos pasaron en la finca la salesiana yo me encontraba en la finca del vecino, me levante a las 5:30 am fui y le lleve café a los muchachos, que se encontraban en un campamento en la carretera esperando a que el INTI le adjudicara unas tierras, estuvimos repartiendo toda la mañana y como a las 02:00 de la tarde llego una patrulla y se los llevo detenidos y yo no vi ninguna muestra de violencia, se los llevaron detenidos a la oficina del Dorado, ellos son unas personas trabajadoras y no tienen antecedentes y doy fe porque los conozco y son personas honestas y a la señora que los denunció nunca la he visto. Es todo. Seguidamente El Defensor Privado pregunta, a lo que el testigo responde entre otras cosas: ¿A que se refiere a que ellos estaban en una toma simbólica? R: Ellos montaron un campamento a la orilla de la carretera. ¿Cual era la intención? ellos esperaba a la gente del INTI para que le hiciera entrega formal de las tierras. ¿Esta señora se pudo ver afectada por la entrega que le hiciera el Inti a estas personas? R: No porque esto fue una cooperativa que se desintegró. ¿Vio a usted si estas personas agredieron a alguna persona? R: No a nadie yo estuve ahí y no vi a nadie. ¿Tiene algún motivo usted para mentir? R: No ninguno, estoy diciendo la verdad. ¿Usted vio a la policía cuando llego? R: Si las vi. ¿Ellos dijeron las razones que porque detenían a estas personas? R: El funcionario dijo acompáñenme que vamos a arreglar un problema en la policía. ¿En esa vivienda estaba la señora que denunció? R: Yo en esa vivienda nunca la vi, ahí había era un viejito que cuidaba ahí. ¿Cuantos funcionarios policiales eran? R: Creo que eran 3. ¿Como era el vehiculo que llegaron los policías? R: En un rustico rotulado con el logo de la policía. ¿Los policías tomaron notas de los testigos que había? R: No. ¿Como los funcionarios sabían que eran ellos tres? R: Pudo haber sido cualquier persona porque ellos dijeron ustedes, estábamos mi esposa y los niños que salimos hasta donde estaban ellos y los policías dijeron ustedes. ¿Después de eso supo otra cosa más? R: Lo que ellos siempre dicen que están en averiguaciones, nosotros fuimos y había una funcionaria poco receptiva. ¿Ustedes vieron a la denunciante cuando fueron a averiguar? R: No yo no la conozco. Es todo. El Ministerio Público pregunta, a lo que el testigo responde entre otras cosas: ¿Donde vivía en Enero de 2010? R: en Barinitas, urbanización Moromoy. ¿Para la aprehensión donde se encontraba usted? R: De visita en casa de los Medinas que somos amigos desde hace 40 años. ¿Cuando se refiere a ellos a quien se refiere? R: a Wuilliam, Eduardo y Luis. ¿Qué hacian ellos en la carretera? R: Ellos estaban en la finca esperando que el INTI le resolviera para tomar posesión de unas tierras, ellos en ningún momento invadieron porque ellos estaban en la parte de afuera. ¿Porque usted iba para allá? R: Primero porque somos amigos y hay que ser solidarios con los amigos y además en esos tiempos no había problemas porque se solicitaba ante el Inti y ellos resolvían. ¿Las tierras donde ellos estaban ubicados tienen algún propietario? R: Eso era de una cooperativa que se desintegraron. ¿En las tierras contiguas había algún tipo de construcción o de siembra? R: Si había una construcción que habían hecho los cooperativista, pero no había siembra. ¿Cuantas personas había en el momento? R: Unas 5 o 6 personas. ¿Los conoce? R: De vista. ¿En ese momento había alguna mujer? R: La única mujer que había era mi esposa. ¿Usted se dirigió a la comisaría? R: Si claro con el fin de averiguar porque motivo estaban ellos detenidos. ¿Vio usted a alguna mujer haciendo una denuncia? R: No yo nunca he visto a esta señora. ¿En la finca oyó o vio alguna situación de violencia? R: No. Desde donde usted estaba se veía la patrulla? R: Si. ¿Cuando usted llega ya ellos estaban aprehendidos? R: No ellos llegaron y dijeron ustedes vamos a arreglar un problema en la policía. ¿Usted llego en su carro o caminando? R: Caminando por el monte eso es cerca. ¿Además de ellos 3 quienes más estaban? R: Todo el mundo llego a averiguar que había pasado. Es todo. Posteriormente El tribunal pregunta, a lo que el testigo responde entre otras cosas: ¿En el sitio donde estaba la cooperativa en ese mismo sitio se encontraban los señores, era donde ellos tenían el campamento? R: Ellos estaban en la parte de afuera, en la carretera. ¿Quienes se acercaron hasta la patrulla? R: Mi esposa, llegaron aproximadamente unas 6 personas de las otras fincas. ¿Donde funcionaba la cooperativa como era la construcción? R: Una casita de bloque pequeña muy rustica. ¿Esa casita tenia porche? R: No era como un cuadro. ¿Donde estaba esa casa había plantaciones de árboles? R: No me di cuenta si había árboles sembrados, hay árboles de monte. ¿De donde usted estaba se podía visualizar perfectamente la casa? R: Si claro era muy cerca aproximadamente 50 o 100 metros. ¿Cuantas casa cercanas habían? R: la de los medinas, la de la cooperativa, y otra casa que queda diagonal. ¿Cuantas personas residían en el sector? R: aproximadamente 12 personas entre adultos y niños. ¿Cuantos días tenía en casa de los Medinas? R: Desde el día anterior. ¿Había otras personas en el campamento esperando que el Inti le adjudicara las tierras? R: Solo ellos 3. ¿Ellos pertenece a una misma familia o a familias distintas? R: familias distintas. ¿De donde los conoce? R: de Guanarito. ¿Siempre los ha conocido a los 3? R: si a los 3. ¿A que se dedicaban ellos? R: A la agricultura. ¿Cuantas personas habitaban a la familia medina cuando usted se quedo? R: 3 personas: Carmen la Señora Gloria y Eduardo. ¿La familia Medina es familia del Acusado William Medina? R: Si. Es todo.

DE LAS PRUEBAS NO RECEPCIONADAS

Declaración del Funcionario Carlos Camacho y del ciudadano Sixto José Borjas Suazo, quienes a pesar de las diligencias practicadas no comparecieron, motivo por el cual se prescindió de los mismos, con anuencia de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, terminada la recepción de las pruebas se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público, como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, Por su parte la Representante Fiscal entre otras cosas expuso lo siguiente: “Siendo la oportunidad legal de exponer las conclusiones según lo establecido en el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público lo hace de la siguiente forma iniciamos el presente juicio el 25 de febrero de 2014, todo comienza cuando una tarde en medio de una discusión por unas tierras, fue agredida la ciudadana Isabel Teresa Fernández por estos ciudadanos, todo ello dicho por la victima y corroborado por el experto forense, en este tribunal evacuamos los medios de pruebas que demostraron la culpabilidad de los acusados ANGEL EDUARDO CONTRERAS PEREZ, WUILLIAM MEDINA BRICEÑO, LUÍS ALBERTO SANTANDER RODRIGUEZ tal y como lo demostró con la declaración de la victima quien manifestó que fue agredida física y fue victima de amenazas, es por ello que se acusan por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA según lo establecido en los Artículo 41 y 42 de la Ley de Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el Ministerio Público ratifica acusación, solo por lo hallazgos vistos por el experto medico forense, aunque al Ministerio Público le causa curiosidad que la victima manifestó que los hoy acusados le ocasionaron otras agresiones pero que el Ministerio Público no logró demostrar las mismas, ni que la discapacidad de la victima hayan sido producto de la secuelas ocasionadas por los acusados. Tuvimos la declaración del Funcionario William Muñoz no aportó nada de elementos de convicción sobre la aprehensión de los acusados, pero La declaración de la victima coincide con lo manifestado por el experto. Por tal motivo solicito que la sentencia a producirse sea condenatoria por los delitos de amenazas y violencia física para los acusados ANGEL EDUARDO CONTRERAS PEREZ, WUILLIAM MEDINA BRICEÑO, LUÍS ALBERTO SANTANDER RODRIGUEZ. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la Defensor Privado Abg. Omar Gatriff, como bien señalo el Ministerio Público a que las partes señalemos de manera expresa lo que constituyeron un acervo probatorio para demostrar la inocencia de mis defendidos, las conclusiones de ésta defensa obedecen a ver si en los medios probatorios existe coherencia, veracidad de lo evacuado en el trascurso del debate, los medios probatorios evacuados prueban la inocencia de mis defendidos. Esta defensa va a señalar que tenemos la declaración de la victima que es una victima mentirosa ya que hubo una simulación de hechos punibles, porque lo que dijo en esta sala no coincide con lo manifestado con el testimonio del funcionario, el Ministerio Público señala que a lo largo de la investigación no se pudo determinar que los hecho hayan logrado la minusvalía de la victima, que manifestó que tenia 4 años sin poder caminar producto de las agresiones ocasionadas por mis defendidos y que esta persona no tenia silla de ruedas, es por lo que es fácil demostrar que la victima mintió, y también mintió porque esta ciudadana no fue valorada como tal, y además que la victima manifestó que ella fue violada cosa que el medico forense no acotó en su examen medico forense, la victima asegura que la victima fue a hacerse el examen medico forense y el mismo data en fecha 15 días después de ocurridos los hechos. No bastando con eso el Ministerio Público manifestó que la victima viviese en ese lugar cuando no hay un acta de investigación policial que certifique y hagan saber que esa vivienda viviera la victima, la realidad de este asunto que ahí había una pugna por tierras donde la victima pertenecían a unos intereses y los acusados pertenecían a otros intereses y ella hizo uso de la simulación de hechos a los fines de obtener una orden de alejamiento tal y como fue efectiva. No tenemos inspecciones, ni experticia, solo tenemos el reconocimiento medico y el testimonio de la victima los cuales no coinciden el uno con el otro. Culminando mis conclusiones de la siguiente manera, creo en muchos casos, existen mala actuaciones policiales pero en el presente caso defiendo la responsabilidad de los funcionarios, pero si me consta que la victima dijo aquí que le había dicho al funcionario policial que le habían penetrado los dedos en la vagina, que le habían halados los bellos, entonces este funcionario faltó al no escribir todo ello en el acta y también falto el medico forense que no reflejo todo esto en el examen medico forense, es por todo ello que ésta defensa solicita que la sentencia que este digno tribunal tenga a proferir sea una sentencia absolutoria. Es todo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no ejerce su derecho a replicar por lo que la defensa no hace uso del mismo. Seguidamente se les pregunta a los acusados si tienen algo que agregar, a lo que estos manifiestan “No deseamos decir nada”. Es todo.

Fenecida las conclusiones en igualdad de condiciones a las partes les fue otorgado el derecho de réplica de conformidad con el artículo 343 ejusdem, al Fiscal del Ministerio Público el cual, no lo ejerció, motivo por el cual no se da la el derecho de contra réplica

Seguidamente se le pregunta a los acusados si deseaban manifestar algo más, a lo que respondieron “No Doctora.”. Es todo.

Se declaró cerrado el debate Oral y Público y se retiró el Tribunal a los fines de preparar el dictamen en ocasión del presente debate oral.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.


DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS
Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Presenciado por esta juzgadora el juicio oral y público, a tenor de lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de los artículos 327 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa prevista en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la salvedad que a través de los medios de pruebas aportadas al presente no se pudo probar los hechos por los cuales acuso el Ministerio Público, y por los cuales fue ordenada la apertura del juicio oral y público, fundamentalmente por el dicho de la víctima quien manifestó entre otras cosas que: “Esas tres personas (señalando a los acusados) llegaron cuando yo estaba barriendo, me cruzaron los brazos y me tocaron los senos, me desnudaron y me dijeron que si yo decía algo me iban a matar, yo le decían que no me hicieran daño, este señor (señalando a uno de los acusados) me bajo los shores y me arrancaron los bellos púvicos, me tiraron al piso y me golpearon hasta que no supe mas, ellos me rompieron toda la ropa, desde esa vez quede mal no puedo ni comer, ni peinar, me dejaron invalida, yo estaba sola y nadie me pudo ayudar. Ellos me dejaron tirada en el suelo, yo me fui gateando como un niño, cuando mi esposo llego me vio botando sangre, en la noche me llevaron mis hijos al hospital”. Lo cual adminiculado al resultado del reconocimiento médico legal y la declaración del experto que la suscribe generan la convicción a esta Juzgadora que efectivamente la víctima mintió, ya que el experto en ningún momento manifestó que la victima presentase signos de violencia genital, por otro lado dejó plasmado en su informe que el tiempo de curación es de 15 días, y de privación de ocupaciones 15 días, asistencia médica 05 días, trastorno de función no, cicatrices no, carácter menos graves; aunado a ello la fecha reflejada en el reconocimiento médico es el día 27 de enero del año 2010, es decir, catorce (14) días posterior a la denuncia, fecha que no pudo determinarse con certeza si fue de la evaluación o de la emisión del examen. Por otra parte el mismo Ministerio Público señaló que a lo largo de la investigación no se pudo determinar que los hechos hayan logrado la minusvalía de la victima, quien manifestó que tenía 4 años sin poder caminar producto de las agresiones ocasionadas por los acusados.

Así fueron incorporados al debate la deposición del experto Dr. IVAN ROBERTO NIEVES HERNAN, es valorada adminiculada al resultado de la experticia médico legal Nº 9700-143-263 de fecha 27 de enero del año 2010, el cual al momento de su declaración reconoció en contenido y firma, y aportó al presente proceso la certeza de las lesiones que estaban presente para el momento de la evaluación de la víctima en el presente proceso, las cuales fueron Politraumatismos. Traumatismo fuerte con edema y hematoma intenso a nivel de seno izquierdo. Múltiples excoriaciones a nivel de región de tórax y región abdominal. Traumatismo intenso en región lumbo sacra con ciática intensa. Las lesiones fueron producidas con algo contundente. Estado general: Bueno. Tiempo de curación: 15 días. Privación de ocupaciones: 15 días. Asistencia médica: 05 días. Trastorno de función: No. Cicatrices: No. Carácter: Menos Graves. Lesiones estas que a criterio de esta juzgadora no se corresponde con los hechos manifestados por la victima, ni la por la acusación del fiscal, y que son los hechos objetos del presente debate, a pregunta que le hiciere El Ministerio Público entre otras respondió el experto: La experticia por lo general la realizan en la misma fecha de los hechos. A preguntas del Defensor Privado: ¿Usted realizó ese examen médico forense el mismo día? R: No te puedo decir si la hice la misma fecha del reconocimiento medico forense pero no varia mucho. ¿En que fecha realizó el examen? R: No lo recuerdo, por lo general siempre colocamos la fecha en que sucedieron los hechos, debería estar ahí la fecha que realice el examen pero no esta aquí. Una persona a los 15 días ya con los tratamientos ha bajado el hematoma bastantemente. Esta prueba adminiculada a la declaración de la víctima no genera verosimilitud la afirmación de la misma, ya que señaló en su declaración que: “Esas tres personas (señalando a los acusados) llegaron cuando yo estaba barriendo, me cruzaron los brazos y me tocaron los senos, me desnudaron y me dijeron que si yo decía algo me iban a matar, yo le decían que no me hicieran daño, este señor (señalando a uno de los acusados) me bajo los shores y me arrancaron los bellos púvicos, me tiraron al piso y me golpearon hasta que no supe mas, ellos me rompieron toda la ropa, desde esa vez quede mal no puedo ni comer, ni peinar, me dejaron invalida, yo estaba sola y nadie me pudo ayudar. Ellos me dejaron tirada en el suelo, yo me fui gateando como un niño, cuando mi esposo llego me vio botando sangre, en la noche me llevaron mis hijos al hospital”; en consecuencia sólo quedo probado con la declaración del experto y del resultado del reconocimiento médico legal por él suscrito, que la víctima presentó las lesiones que no son coincidentes con lo manifestado por la victima, desde el punto de vista medico forense y cuyo resultado es equivoco para determinar la autoría y culpabilidad de los acusados. Así se decide.

Declaración del Funcionario WILLIAMS JOSEPH MUÑOZ GARCÍA, de esta deposición se pudo apreciar que el funcionario al ser interrogado manifestó no recordar, no logrando esclarecer las dudas en cuanto al desarrollo y la forma de realizarse la aprehensión de los acusados, se trato de un funcionario que fue ambiguo en sus explicaciones, no expuso de manera clara y contundente, no logrando aportar elementos de convicción sobre la aprehensión de los acusados. Así se decide.-

Declaración de la ciudadana YSABEL TERESA FERNÁNDEZ, es valorada como testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, al tratarse de la víctima en el presente proceso, la misma al momento de rendir su declaración manifestó entre otras cosas:“Esas tres personas (señalando a los acusados) llegaron cuando yo estaba barriendo, me cruzaron los brazos y me tocaron los senos, me desnudaron y me dijeron que si yo decía algo me iban a matar, yo le decían que no me hicieran daño, este señor (señalando a uno de los acusados) me bajo los shores y me arrancaron los bellos púvicos, me tiraron al piso y me golpearon hasta que no supe mas, ellos me rompieron toda la ropa, desde esa vez quede mal no puedo ni comer, ni peinar, me dejaron invalida, yo estaba sola y nadie me pudo ayudar. Ellos me dejaron tirada en el suelo, yo me fui gateando como un niño, cuando mi esposo llego me vio botando sangre, en la noche me llevaron mis hijos al hospital”. A preguntas que le realizara el Ministerio Público respondió entre otras cosas: ¿Puede recordar si la llevaron al medico forense el mismo día? R: Si fui el mismo día. ¿Como hizo el medico forense para examinarla? R: El llego hasta donde yo estaba. ¿Usted le manifestó a los policías tal y como dijo aquí o dijo otra cosa? R: Lo mismo que dije aquí, lo recuerdo clarito. ¿Los tres individuos la atacaron a usted? R: Si los tres. ¿La golpearon en forma conjunta o separada? R: Si los tres me agarraban, me masajeaban. ¿Cuanto tiempo pasó desde que ocurrieron los hechos hasta que usted fue a la policía? R: Fue el mismo día. ¿Quien fue la primera persona que la auxilió? R: Yo me fui gateando como pude hasta que llego mi esposo, el llegó como a las 12 del medio día. ¿Eso ocurrió como a que hora? R: Como a las 7:00 am. A preguntas del Defensor Privado respondió entre otras cosas: ¿Cuándo usted llega a la Comandancia a formular la denuncia? R: Los policías me prestaron una silla porque no me podía levantar. ¿Cuando usted estaba haciendo la denuncia usted le dijo a los funcionarios que estos señores le habían tocados de sus partes íntimas? R: Si. ¿Usted le manifestó que estos señores le habían arrancado sus bellos de su vagina? R: Si. ¿Le introdujeron los dedos en su vagina? R: Si porque me metieron manos. ¿Usted le manifestó todo esto al medico forense? R: Si. ¿Quien la llevo al medico forense? R: Un libre. ¿Había algún funcionario acompañándola? R: No. ¿El medico forense examino sus partes intimas? R: El medico me vio todo, porque yo estaba mal. ¿Le dijo usted al medico forense que no podía caminar? R: Si. ¿Que distancia hay desde el lugar que sucedieron los hechos hasta donde usted se sentó a esperar? R: Yo gatee como 20 minutos, es una distancia retiradito desde la carretera hasta la casa. Circunstancia que no fue comprobada por el experto forense, lo cual genera una seria duda sobre si los hechos efectivamente ocurrieron tal como fueron planteados en el libelo acusatorio o como los narró la víctima en el juicio, duda que no pudo despejarse por no existir un merito probatorio contundente, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora la declaración de la víctima. Así se decide.

Declaración del ciudadano HECTOR FABIO RAMON, no aportó nada al presente proceso ya que no permitió la corroboración de su dicho, con otra prueba al ser adminiculada; con su declaración solo dejo ver la problemática existente entre ambas partes, siendo este el único aporte de este testigo al proceso por lo que se valora como un simple indicio de lo ocurrido. Así se decide.

Declaración del Acusado LUÍS ALBERTO SANTANDER RODRIGUEZ, fué estimada por esta Juzgadora como un medio de defensa, de lo que se coligió simplemente en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, entendiendo esta Juzgadora que el acusado nada tiene que probar, siendo esta una carga del Estado, y ante la duda que ha surgido en esta Juzgadora, sobre los hechos objeto del presente proceso, dicha duda debe favorecer al acusado sin embargo, quien aquí juzga tomó en cuenta la constancia y el interés visiblemente prestado y colaboración que tuvo el Acusado desde el inicio de este proceso en su contra para que se realizaran todas las audiencias y se culminara el Juicio Oral, y en estos términos fue analizada la declaración del acusado.

Declaración del Acusado ANGEL EDUARDO CONTRERAS PEREZ, fué estimada por esta Juzgadora como un medio de defensa, de lo que se coligió simplemente en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, entendiendo esta Juzgadora que el acusado nada tiene que probar, siendo esta una carga del Estado, y ante la duda que ha surgido en esta Juzgadora, sobre los hechos objeto del presente proceso, dicha duda debe favorecer al acusado sin embargo, quien aquí juzga tomó en cuenta la constancia y el interés visiblemente prestado y colaboración que tuvo el Acusado desde el inicio de este proceso en su contra para que se realizaran todas las audiencias y se culminara el Juicio Oral, y en estos términos fue analizada la declaración del acusado.

En la Audiencia de juicio oral y reservado fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

1.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-263, de fecha 27 de enero del año 2010, suscrito por el experto Dr. Ivan Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, el cual es necesario y pertinente, por cuanto en el mismo se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima. Folio 43 de la presente causa.

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley. Y así se aprecia.-

De todo lo anteriormente apuntado se colige, con relación a la culpabilidad de los acusados que no existe un elemento con idoneidad para inculparle, máxime si tomamos en cuenta que los hechos explanados por el Ministerio Público en su acusación el cual refiere que en fecha 13 de Enero del 2010 siendo las 03:00 horas de la tarde, funcionarios policiales se trasladaron hasta el Sector La Aurorita motivado a que en ese lugar se encontraban tres ciudadanos quienes presuntamente habían agredido físicamente a la ciudadana Isabel Teresa Fernández, en virtud de la denuncia realizada por la misma en la oficina del DIP de la Comisaría Oeste, trasladándose a la dirección en compañía del ciudadano Fray Asdrúbal Pérez quien es esposo de la víctima, observando a tres ciudadanos a orillas de la carretera acampando debajo de los árboles y acostados en chinchorros indicando el esposo de la víctima que esos eran los ciudadanos que habían agredido a su esposa habiendo manifestado la misma que se encontraba barriendo por la orilla de la carretera cuando se acercó el ciudadano Ángel Eduardo quien llevaba en sus manos una peinilla y una maseta manifestándole que la iban a matar, llegando posteriormente el ciudadano Wuilliam, en compañía de un sujeto llamado Luís Alberto, quien con puños la empezaron a golpear en diferentes partes del cuerpo amenazándola que si denunciaba la iban a matar.…; aunado a ello la víctima al momento de rendir su declaración, manifestó que entre otras cosas: “Esas tres personas (señalando a los acusados) llegaron cuando yo estaba barriendo, me cruzaron los brazos y me tocaron los senos, me desnudaron y me dijeron que si yo decía algo me iban a matar, yo le decían que no me hicieran daño, este señor (señalando a uno de los acusados) me bajo los shores y me arrancaron los bellos púvicos, me tiraron al piso y me golpearon hasta que no supe mas, ellos me rompieron toda la ropa, desde esa vez quede mal no puedo ni comer, ni peinar, me dejaron invalida, yo estaba sola y nadie me pudo ayudar. Ellos me dejaron tirada en el suelo, yo me fui gateando como un niño, cuando mi esposo llego me vio botando sangre, en la noche me llevaron mis hijos al hospital”; siendo valorada por el médico forense en una fecha incierta, pues la victima refiere que fue valorada el mismo día, y por su parte el médico forense a preguntas que le hiciere tanto el Ministerio Público, como la Defensa manifestó que por lo general la fechas que aparece en el reconocimiento médico es la misma en que es practicado el examen, o en su defecto a pocos días de haberlo realizado; y si tomamos en consideración lo manifestado por la victima en sala de audiencia pues debería de presentar además de las lesiones plasmadas por el experto forense, lesiones de carácter genital, y por otra parte no se pudo obtener certeza del tiempo en que se produjeron las lesiones, al momento en que fue valorada por el médico forense; lo cual genera una seria duda sobre si los hechos efectivamente ocurrieron tal como fueron planteados en el libelo acusatorio o como los narró la víctima en la audiencia de juicio, duda que no pudo despejarse por no existir un merito probatorio contundente. Por otra parte el mismo Ministerio Público señaló que a lo largo de la investigación no se pudo determinar que los hechos hayan logrado la minusvalía de la victima, quien manifestó que tenía 4 años sin poder caminar producto de las agresiones ocasionadas por los acusados. Razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo.

El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. Dicha certeza sobre la inculpabilidad se debió al análisis del carente acerbo probatorio incorporado al debate oral y público.

Siendo así, de acuerdo a los principios que rigen el proceso acusatorio, en lo que corresponde a la parte probatoria, se sostiene el principio que quien alega debe correr con la carga, debe probar lo que esta afirmado, por ello en nuestro proceso penal al igual que otros países, la presunción de inocencia, juega papel fundamental en la carga probatoria, por cuanto como constitucionalmente y procesalmente se sostiene, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible se presume inocente, hasta tanto se demuestre lo contrario.

En el presente caso, observó este Tribunal con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se denunció la comisión de un hecho punible, de acción pública, que se encuentra consagrado en los artículos 42 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA. No obstante los medios probatorios incorporados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la condena de los acusados, no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra de éstos.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado se le culpe en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Sobre este punto resulta necesario acotar como bien lo señala la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229).

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada del Código Orgánico Procesal Penal, y ahora con el Código vigente se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia al concatenar el acervo probatorio con otros órganos de prueba.

Para determinar la comisión de un hecho punible así como sus autores, en el proceso penal se requiere la Constitución de la Prueba que lleve a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba, en el presente caso debió necesariamente formarse en el debate probatorio, considerando que es allí en donde los Jueces a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho.

La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad de los acusados.

En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta el principio de la inocencia como lo alega Gómez Urbaneja, procesalista español cuando afirma que: “..La presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…”.

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate oral y público y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 80 de la ley especial, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de los acusados ANGEL EDUARDO CONTRERAS PEREZ, WUILLIAM MEDINA BRICEÑO y LUÍS ALBERTO SANTANDER RODRIGUEZ, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ISABEL TERESA FERNÁNDEZ, imputado por el Ministerio Publico.

Razones por las cuales conlleva a este Tribunal a considerar que lo referido por la victima, ni por el fiscal en su acusación, en cuanto al momento de consumación del delito no se corresponde con la verdad, impidiendo a esta Juzgadora determinar con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos en virtud de que la declaración de la víctima en casos como el presente constituye un elemento esencial para la reconstrucción del hecho histórico en el debate, generándose grandes dudas en quien decide sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado sobre los hechos en los cuales resultó presuntamente la ciudadana indicada como agraviada en el presente asunto penal. Razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo.

En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado fue los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien en virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados, en relación a estos delitos, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE a los ciudadanos ANGEL EDUARDO CONTRERAS PEREZ, WUILLIAM MEDINA BRICEÑO y LUÍS ALBERTO SANTANDER RODRIGUEZ y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra de los acusados tanto de carácter real como personal.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos, En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, a los ciudadanos ANGEL EDUARDO CONTRERAS PEREZ, venezolano, soltero, natural de Potosí Estado Táchira, en fecha 13/10/1963, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.238.307, ocupación agricultor, residenciado en El Nula, Sector la Ceiba Tubo Rojo Estado Apure. Telf. 0414-575.67.90; WUILLIAM MEDINA BRICEÑO, venezolano, soltero, nacido en Las Parcelas Capitanejo Estado Barinas, en fecha 18/02/1976, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.670.436, ocupación encargado de finca, residenciado Guanarito Estado Portuguesa, frente al Aeropuerto, Finca Mi Futuro. Telf. 2073-611.11.80 y LUÍS ALBERTO SANTANDER RODRIGUEZ, venezolano, soltero, nacido en Maracay Estado Aragua, en fecha 21/07/1979, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-.14.787.330, ocupación Comerciante, residenciado en la Barrio La Paz, Sector 3, Calle 2, casa Nº 42 de Barinas Estado Barinas. Teléfono 0416-232.40.07, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABEL TERESA FERNÁNDEZ; en consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra de los acusados tanto de carácter real, como personal. TERCERO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del 2.014. A los 203° años de la Independencia y 155° año de la Federación.-

Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01


Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez

La Secretaria


Abg. Irianny Rodríguez