REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 31 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000620
ASUNTO : EP01-S-2012-000620

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 01: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. IRIANNYS RODRÍGUEZ

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Rosa Pumilia
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MANUEL PEÑA
ACUSADO: ELEAZAR REYES ZAMBRANO GONZALEZ, venezolano, soltero, nacido Barinas, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 13.063.815,, de profesión u oficio agricultor, hijo de Elba González González (V) y de Reyes Zambrano (V), residenciado en el cambio calle 7 cerca de del bar restauran villa Zoila, Nr. telefónico 0273-5323296.
DELITO: ACTOS LASCIVOS A NIÑA, previstos y sancionados en los Articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: A. A. M. P. (Identidad omitida de conformidad Con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio el debate la fiscal del Ministerio Público en representación de la Victima, fue impuesta de este derecho manifestando la representante de la víctima: “Si deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la representante de la víctima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la niña agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la niña agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe una prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la niña agraviada, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en relación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima.

En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara abierto el debate, advirtiendo a las partes sobre la importancia y el significado del acto. Así mismo informa a las partes le obligación establecida el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal ; y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente Nº 05-572, Sent. N° 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en éste acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro, mediante el acta que redacta el secretario, con la inmediación del Juez, donde las partes podrán solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Acto seguido la Jueza pregunta a las partes si tienen alguna objeción para que conozca del presente Juicio, no habiendo objeción por las partes, sigue conociendo la jueza.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representación Fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

El Ministerio Público le atribuye al ciudadano: ELEAZAR REYES ZAMBRANO GONZALEZ, “Los hechos que dieron origen al presente proceso penal derivan en virtud de denuncia formulada por la ciudadana IRAMI NAIBET PAEZ CAMACHO, ante la Dirección General de Policía del estado Barinas, donde manifiesta que el día 24-12-2012, a eso de las 04:00 de la tarde, se encontraba en casa de su hermana ubicada en el sector el Cambio aquí en Barinas, en compañía de su hija ABRIL MONTILLA, de 03 años de edad, llega el momento en que esta reunida con sus otras hermanas y con sus otros 02 hijos, y en ese instante llega su hija ABRIL MONTILLA, y le dice: “Mami mi tío Eleazar me metió el pipi en la totona y me dijo que me iba a dar plata para comprar chocolates” yo inmediatamente la revise para ver si tenia algún tipo de maltratos en su vaginita y no tenia ningún signo de ser maltratada, me volví como loca y me vine con mi sobrina de nombre DULCE PEREZ a formular denuncia, no le reclame a el nada para no advertirlo y se fuera a ir de la casa, es todo”.

En fecha 27 de Diciembre del año 2012, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado con motivo de la solicitud presentada por el Ministerio Público contra el imputado de autos por el delito ya indicado, donde entre otras cosas se decretó como Flagrante la Aprehensión del imputado solicitando, la Calificación de la aprehensión como flagrante. Se acordó el Procedimiento Especial.

En fecha 25 de Enero del año 2013, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó escrito Acusatorio en contra del acusado por el delito de Actos Lascivos a Niña.

En fecha 26 de Febrero del año 2013 se realizó la Audiencia Preliminar y finalizada la misma, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió entre otras cosas: admitir la acusación presentada por la Fiscalía Nº 9 del Ministerio Publico en relación al imputado ELEAZAR REYES ZAMBRANO GONZALEZ, admitiendo totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos a Niña. Y se acordó el AUTO DE APERTURA A JUICIO.

De escrito acusatorio revisado por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al Ministerio Público le fueron admitidos los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:


1. Testimonial del Experto Forense Dr. ELIAS FERRER, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó el reconocimiento médico a la niña A.A.M.P (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, en la que se refleja el estado físico en que se encontraba la referida niña, quien funge como victima en el presente proceso penal, al momento que se les realizó el respectivo reconocimiento médico legal.
2. Testimonial de la Psicólogo Dra. ANA LOURDES PARRA, Psicóloga del ambulatorio Rural “Los Pozones”. siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó el reconocimiento psicológico a la niña A.A.M.P (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, en la que se refleja el estado psíquico en que se encontraba la referida niña, quien funge como victima en el presente proceso penal, al momento que se les realizó el respectivo reconocimiento médico.
3. Testimonial de los funcionarios actuantes RAIMON CARRILLO, Y EDUARDO AVILA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Barrancas del Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto practicaron la aprehensión del hoy acusado ELEAZAR REYES ZAMBRANO GONZALEZ, anteriormente identificado.
4. Testimonial de la ciudadana IRAMI NAIBET PAEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.549.392, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto es la denunciante de los hechos cometidos en perjuicio de su hija, por cuanto podrá exponer las circunstancias específicas de los hechos objeto de la denuncia.
5. Testimonial de la niña A.A.M.P (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto es la victima de los hechos denunciados, logrando así exponer las circunstancias especificas de los hechos denunciados.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-3397, de fecha veinticuatro (24) de diciembre del año 2013, suscrito por el Dr. Elías Ferrer, Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del estado Barinas, quien valoró a la niña A.A.M.P (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, la cual arrojo como resultado: “No presento desfloración, no signos de violencia física, genital ni anal…”. siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar la condición física que presentaba la victima, en razón los hechos realizados por el hoy acusado. La cual riela al folio veintiséis (26).
2. Exhibición y lectura del INFORME PSIQUIATRICO, de fecha veintiocho (28) de enero del año 2013, suscrito por la Dra. Ana Parra, Psicóloga del ambulatorio Rural “Los Pozones”, quien valoró a la niña A.A.M.P (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, la cual arrojo como resultado: “Quien es victima de abuso sexual por parte de Eleazar…”. siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar la condición física que presentaba la victima, en razón los hechos realizados por el hoy acusado. La cual riela al folio Setenta y cuatro (74).
3. Exhibición y lectura del RESULTADO DE LA PRUEBA ANTICIPADA, de fecha nueve (09) de enero del año 2013, realizada por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, pues deja claro como ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal cometidos en perjuicio de la victima niña A.A.M.P (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad. La cual riela al folio cuarenta y nueve (49).

Por su parte el Defensor Público Abg. Miguel Guerrero, expuso: Buenos días, una vez en conversación con mi defendido manifiesta a éste defensa admitir los hechos y solicita que se le hagan las rebajas de Ley, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Penal. Es todo.

Posteriormente éste juzgado siendo la oportunidad de la declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos al acusado, previstos en el citado articulo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: ELEAZAR REYES ZAMBRANO GONZÁLEZ, venezolano, soltero, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 17/01/1977, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 13.063.815, de profesión u oficio agricultor, hijo de Elba Pastora González González (V) y Reyes Eleazar Zambrano Guerrero (V), residenciado en el Barrio el Cambio calle 7, casa Nº 6-83, al lado del Bar restaurante Villa Zoila, teléfonos 0414-357.64.50, 0412-667.62.87,quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: Admito los hechos que se me imputan, me comprometo a cumplir todo lo que me imponga el Tribunal. Es Todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos, mediante la cual admite los hechos que le han sido atribuidos por esta Representación, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente, no tengo objeción a la solicitud de la Defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. Miguel Guerrero, quien entre otras cosas manifestó: Visto lo manifestado por mi defendido en cuanto a su voluntad de admitir los hechos solicito muy respetuosamente al Tribunal, se aplique el procedimiento especial previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con las respectivas rebajas de ley, solicito una medida menos gravosa en virtud de que la pena que pudiera llegarse a imponer no excede de los tres (03) años dada la Admisión de los Hechos, así mismo solicito copia del acta. Es todo.

De seguida, la Jueza prescinde de la recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el procedimiento de Admisión de Hechos.


DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, previstos y sancionados en los Articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A. A. M. P. (Identidad omitida de conformidad Con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto éste ciudadano fue señalado inequívocamente como la persona que en fecha 24 de Diciembre del año 2012, a eso de las 04:00 de la tarde, cuando la niña se encontraba en la casa de su tía, ubicada en el sector el Cambio aquí en Barinas, aprovechándose que la mamá de la misma se encontraba reunida con sus otras hermanas y con sus otros 02 hijos, le metió el pipi en la totona a la niña y le dijo que le iba a dar plata para comprar chocolates”, hecho que fue descubierto porque la niña le contó a su progenitora, por lo que procedió inmediatamente a revisar a la niña para ver si tenia algún tipo de maltratos en su vaginita y no tenia ningún signo de ser maltratada, volviéndose como loca por lo que procedió a formular la denuncia en compañía de su sobrina de nombre DULCE PEREZ. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta De Denuncia Común, suscrita por la Ciudadana Irami Naibeth Páez Camacho, en fecha 24 de Diciembre del año 2012, así mismo se confirma con el Examen Medico Legal, practicado a la niña A. A. M. P. (Identidad omitida de conformidad Con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por el experto forense Dr. Elías Alexis Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas, Medicatura Forense en fecha 24 de Diciembre del año 2012, donde concluye lo siguiente: “No presento desfloración, no signos de violencia física, genital ni anal…”.Y el INFORME PSIQUIATRICO, de fecha veintiocho (28) de enero del año 2013, suscrito por la Dra. Ana Parra, Psicóloga del ambulatorio Rural “Los Pozones”, quien valoró a la niña A.A.M.P (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, la cual arrojo como resultado: “Quien es victima de abuso sexual por parte de Eleazar…”.

Por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, previstos y sancionados en los Articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A. A. M. P. (Identidad omitida de conformidad Con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto se trató de un ciudadano que valiéndose de la ingenuidad de la niña, se aprovecho de tal circunstancia para tocarle sus partes intimas, prevaliéndose el acusado de la desproporción que existe con la víctima desde el punto de vista físico y psíquico, y aprovechándose de la confianza existente por estar ligado a la familia. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido por los Funcionarios de la Policía del Estado por la denuncia interpuesta ante dicho organismo por la ciudadana Irami Naibeth Páez Camacho, quien le identifica lo señala de manera directa como la persona que le causó un daño a su hija, comprobándose la agresión con el Examen Medico Legal, practicado a la niña A. A. M. P. (Identidad omitida de conformidad Con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por el experto forense Dr. Elías Alexis Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas, Medicatura Forense en fecha 24 de Diciembre del año 2012, donde concluye lo siguiente: “No presento desfloración, no signos de violencia física, genital ni anal…”.Y el INFORME PSIQUIATRICO, de fecha veintiocho (28) de enero del año 2013, suscrito por la Dra. Ana Parra, Psicóloga del ambulatorio Rural “Los Pozones”, quien valoró a la niña A.A.M.P (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, la cual arrojo como resultado: “Quien es victima de abuso sexual por parte de Eleazar…”. Todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, ciudadano ELEAZAR REYES ZAMBRANO GONZALEZ. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, previstos y sancionados en los Articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A. A. M. P. (Identidad omitida de conformidad Con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, previstos y sancionados en los Articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto éste ciudadano el hoy acusado fue señalado inequívocamente como la persona que en fecha 24 de Diciembre del año 2012, a eso de las 04:00 de la tarde, cuando la niña se encontraba en la casa de su tía, ubicada en el sector el Cambio aquí en Barinas, aprovechándose que la mamá de la misma se encontraba reunida con sus otras hermanas y con sus otros 02 hijos, le metió el pipi en la totona a la niña y le dijo que le iba a dar plata para comprar chocolates”, hecho que fue descubierto porque la niña le contó a su progenitora, por lo que procedió inmediatamente a revisar a la niña para ver si tenia algún tipo de maltratos en su vaginita y no tenia ningún signo de ser maltratada, volviéndose como loca por lo que procedió a formular la denuncia en compañía de su sobrina de nombre DULCE PEREZ. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta De Denuncia Común, suscrita por la Ciudadana Irami Naibeth Páez Camacho, en fecha 24 de Diciembre del año 2012, así mismo se confirma con el Examen Medico Legal, practicado a la niña A. A. M. P. (Identidad omitida de conformidad Con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por el experto forense Dr. Elías Alexis Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas, Medicatura Forense en fecha 24 de Diciembre del año 2012, donde concluye lo siguiente: “No presento desfloración, no signos de violencia física, genital ni anal…”.Y el INFORME PSIQUIATRICO, de fecha veintiocho (28) de enero del año 2013, suscrito por la Dra. Ana Parra, Psicóloga del ambulatorio Rural “Los Pozones”, quien valoró a la niña A.A.M.P (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, la cual arrojo como resultado: “Quien es victima de abuso sexual por parte de Eleazar…”.

Actos lascivos
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano ELEAZAR REYES ZAMBRANO GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos.

El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una niña o adolescente, siendo que en la presente causa penal la víctima es una niña.

En el tipo penal que se analiza la sujeta pasiva es una niña, la cual por su poco desarrollo físico y mental, se presume la violencia en la ejecución de este delito, por entenderse que esta es una forma de abuso sexual infantil que desde el punto de vista médico legal es la “…exposición de un niño a experiencias sexuales que son inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado con el propósito de gratificación sexual de un adulto” .

Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la niña, resulto efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar un acto sexual no deseado, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una niña, y fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, aunado al hecho de que la misma desde el punto de vista psicológico tiene marcados rasgos de abuso sexual tal como lo señaló en su Informe la Psicóloga.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTOS LASCIVOS, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la niña víctima.

Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por este Juzgador para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ELEAZAR REYES ZAMBRANO GONZÁLEZ, venezolano, soltero, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 17/01/1977, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 13.063.815, de profesión u oficio agricultor, hijo de Elba Pastora González González (V) y Reyes Eleazar Zambrano Guerrero (V), residenciado en el Barrio el Cambio calle 7, casa Nº 6-83, al lado del Bar restaurante Villa Zoila, teléfonos 0414-357.64.50, 0412-667.62.87, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, previstos y sancionados en los Articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la niña A. A. M. P. (Identidad omitida de conformidad Con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASI SE DECIDE.

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ELEAZAR REYES ZAMBRANO GONZÁLEZ, identificado en autos, de la comisión de del delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, previstos y sancionados en los Articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la niña A. A. M. P. (Identidad omitida de conformidad Con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTOS LASCIVOS, prevé una pena corporal de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el termino medio de cuatro (04) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, y ante la inexistencia de circunstancias atenuantes y agravantes en la presente causa penal, y tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer es la obtenida del termino medio referido, por lo que se considera en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de Cuatro (04) Años De Prisión. Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, en un tercio siendo la pena que en definitiva se aplicara en el presente asunto la de DOS(02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano ELEAZAR REYES ZAMBRANO GONZÁLEZ, venezolano, soltero, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 17/01/1977, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 13.063.815, de profesión u oficio agricultor, hijo de Elba Pastora González González (V) y Reyes Eleazar Zambrano Guerrero (V), residenciado en el Barrio el Cambio calle 7, casa Nº 6-83, al lado del Bar restaurante Villa Zoila, teléfonos 0414-357.64.50, 0412-667.62.87, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, previstos y sancionados en los Articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de A. A. M. P (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOS(02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el Procedimiento de Admisión de Hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano ELEAZAR REYES ZAMBRANO GONZÁLEZ, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, por lo que deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, quienes realizaran el correspondiente Triaje, para determinaran las condiciones (talleres, charlas, etc) que deberá cumplir, por espacio de tiempo que consideren pertinente, teniendo como limite máximo el lapso de la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se exonera al acusado ELEAZAR REYES ZAMBRANO GONZÁLEZ, del pago de las costas procesales dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: en cuanto a la condición de Libertad del acusado de autos ELEAZAR REYES ZAMBRANO GONZÁLEZ, plenamente identificado, se impone una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Numerales 3 y 9 consistente en presentaciones mediante la UVIC de éste Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días, así mismo estar atento al proceso, hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Líbrese Boleta de Libertad por acordarse Medida Cautelar. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima A. A. M. P (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del 2.014. A los 203° años de la Independencia y 155° año de la Federación.-

Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01


Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez

La Secretaria


Abg. Irianny Rodríguez