REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día dieciocho (18) de enero del año Dos Mil Trece (2.013), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos JEAN PAOLO ALIZO RINCON y ANGIE CAROLINA DIAZ AMESTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 18.986.545 y 19.450.069 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ANIBAL SEGUNDO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.783, del mismo domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.
En resolución dictada en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil trece (2.013), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresados en la solicitud.
En fecha trece (13) de marzo del año dos mil catorce (2.014), presente en la Sala de este Despacho, los ciudadanos JEAN PAOLO ALIZO RINCON y ANGIE CAROLINA DIAZ AMESTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 18.986.545 y 19.450.069 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ANIBAL SEGUNDO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.783, quienes alegaron que por cuanto ha transcurrido un (1) año a partir de la fecha en que fue declarada por este Tribunal la Separación de Cuerpos y no habiéndose operado reconciliación alguna, solicitaron la conversión en divorcio.
Ahora bien, observa el Tribunal que desde la fecha que se decretó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos JEAN PAOLO ALIZO RINCON y ANGIE CAROLINA DIAZ AMESTY, así como la alegación de los mismos de que había transcurrido mas de un año sin que hubiera operado entre ellos reconciliación alguna hasta el día que solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse producido reconciliación alguna y no habiendo oposición a la presente causa, se ha tipificado lo previsto en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, es procedente declarar la solicitud de conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO EN DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos JEAN PAOLO ALIZO RINCON y ANGIE CAROLINA DIAZ AMESTY, ambos ya identificados, y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil ocho (2008), por ante el Registro Civil de la Parroquia José Domingo Rus del Municipio San Francisco del estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS CROES.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 p.m.). EL SECRETARIO.


GHE/eg