Exp.: 8007 Sent.: 077-2014


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 155°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: GRICEL CASTILLO
DEMANDADA: CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY S.A.
MOTIVO: PAGO DE LO INDEBIDO
DECISIÓN: CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

II
PARTE NARRATIVA

Visto el anterior escrito, constante de cuatro (04) folios útiles con anexos de dos (02) folios útiles, presentado el día de hoy por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ VARGAS, matriculado bajo el No. 22.881, désele entrada y agréguese a su respectivo expediente.
Consta de los autos que la ciudadana GRICEL CASTILLO, cédula de identidad No. V-7.760.630, asistida por la abogada en ejercicio CLARA SOTO, matriculada bajo el No. 40.908, instauró el día 11-11-2013 juicio por pago de lo indebido contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 18-08-2005 bajo el No. 14, tomo 51-A, para que cancele la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVENCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 57.915,99), equivalentes a QUINIENTAS CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (542 UT), que comprende los siguientes conceptos:
a) VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.149,43), en virtud de capital adeudado de cobros basados en el Índice de Precios al Consumidor realizados por la empresa demandada en relación a la compraventa de un inmueble ubicado en la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia el día 28-01-2010 bajo el No. 2010.186, asiento registral No. 1 del bien matriculado bajo el No. 479.21.5.2.1463; los cuales aduce están prohibidos por el artículo 1 de la resolución No. 110 emanada del Ministerio Para el Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, publicada en Gaceta Oficial No. 39.197 de fecha 10-06-2009; y
b) VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 28.766,56) derivados de los intereses del capital adeudado.
Ahora bien, en fecha 06-03-2014 constó en actas la citación por correo certificado de la parte demandada, la cual el día de hoy, en tiempo hábil, presentó escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el presunto incumplimiento en el escrito libelar de los requisitos previstos en los ordinales 5° y 7° del artículo 340 ejusdem.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal para decidir observa:

CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6 ARTÍCULO 346 CPC
DEFECTO DE FORMA CONTENIDO EN LOS ORDINAL 5° Y 7° DEL ARTÍCULO 340 CPC

En primer lugar, establecen los artículos 346 y 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el 340...”.
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”.

Según el criterio del autor Cuenca (Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, 2002), la finalidad de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la de mejorar el documento escrito mediante el cual se ha ejercido la pretensión. Así pues, en relación al incumplimiento del ordinal 5° del artículo 340 del código en comento, la parte demandada refiere que la ciudadana GRICEL CASTILLO reclama que se han devengado intereses sobre el capital adeudado, no obstante no especifica en el libelo la naturaleza de los mismos ni su tasa aplicable. Ahora bien, en relación a tal defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 0462 de fecha 12-05-2004, asentó:
“…Este requisito de la demanda, está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales, que la parte actora considere aplicable al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos, sometidos a juicio…Observa la Sala en relación con la cuestión previa opuesta, que la actora en el escrito de la demanda…hace una narración de los hechos en que se fundamenta la pretensión, así como de los datos o elementos que, en su decir, lo legitiman para actuar, lo cual puede ser desvirtuado en otra fase del proceso, y finalmente también se evidencia el empleo de argumentos legales para fundamentar los hechos, con lo cual queda demostrado que la cuestión previa alegada por el apoderado judicial de la parte demandada no puede prosperar…” (Destacado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende que para que la parte actora cumpla con el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 340 del código adjetivo civil, únicamente debe reseñar en su libelo los hechos bajo los cuales fundamenta su demanda, relacionándolos con el derecho que considere sea aplicable al caso, el cual puede ser suplido por el juez en virtud del principio iura novit curia.
En tal sentido, considera éste Juzgadora que la ciudadana GRICEL CASTILLO especificó en su escrito libelar por qué intentaba la acción de pago de lo indebido contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY C.A., e indicó los preceptos legales que a su juicio eran correctos; no siendo necesario que indicara el fundamento legal que le permite reclamar los intereses que indicó en el escrito que dio origen al presente juicio, dado que los mismos son una consecuencia del capital adeudado y pueden ser objetados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente y no por medio de la interposición de la cuestión previa opuesta, por lo tanto, éste Órgano Jurisdiccional considera lleno el extremo previsto en el numeral bajo estudio.
En cuanto al requisito previsto en el ordinal 7° del artículo 340 del código adjetivo civil, dado que la parte actora no demandó en su libelo daños y perjuicios, el mismo no debe ser cubierto por ésta, por lo tanto, resulta improcedente lo alegado por la parte demandada en cuanto a dicho particular.
Concluyéndose, en virtud de los razonamientos expuestos, que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada sin lugar por no prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Pago de lo Indebido intentara la ciudadana GRISEL CASTILLO contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY S.A, en consecuencia:
PRIMERO: se ordena la continuación de la presente causa según lo previsto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en ésta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia del fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

Siendo las dos de la tarde (03:00 p. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 077-2014.-
EL SECRETARIO