REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE……..: No. 2301-14.-
SENTENCIA……....: No 2498.-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE(S).: ANA MARIA OLIVARES ALAÑA.-
DEMANDADO(S)...: JESMER ALEJANDRO SARABIA URDANETA-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana ANA MARIA OLIVARES ALAÑA, venezolana, soltera, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 17.543.782 y domiciliada en el Sector Pueblo Nuevo diagonal al palacio vecinal, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano JESMER ALEJANDRO SARABIA URDANETA, venezolano, soltero, mayor de edad, seguridad interna, titular de la cédula de identidad No. 17.544.908 y domiciliado diagonal a heladito, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 14 de Enero de 2014, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 21 de enero de 2014, el alguacil expone haber practicado la Citación del ciudadano JESMER SARABIA, titular de la cedula de identidad N° 14.544.908 quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna
En fecha 27 de enero de 2014, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes en la presente causa signada con el N°.2301-14, los ciudadanos ANA MARIA OLIVARES ALAÑA y JESMER ALEJANDRO SARABIA URDANETA, asistido por la abogada en ejercicio JOHELI MORENO con inpreabogado N° 132.869, por mutuo acuerdo defieren la presente audiencia hasta tanto conste en actas la capacidad económica del demandado, y solicitan sea remitido oficio a la patronal del reclamado para que informe lo concerniente. y una vez que conste en acta dicha información será reanudara la audiencia . Asimismo ordena librar oficio a la Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Miranda para que informe cuales son los ingresos mensuales y otros conceptos del ciudadano antes mencionado. Es todo.
En fecha 13 de febrero de 2010, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Miranda.
En fecha 21 de febrero de 2014, presentes en este Tribunal por una parte la ciudadana ANA MARIA OLIVARES ALAÑA, Titular de la cédula de identidad No. V-17.543.782, y por la otra parte el ciudadano JESMER ALEJANDRO SARABIA URDANETA Titular de la cedula de identidad N° V- 17.544.908, ambos asistido por la abogada JOHELI MORENO inscrita en el Inpreabogado N° 132.869, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa. En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) El ciudadano JESMER ALEJANDRO SARABIA URDANETA se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00) mensual, igualmente, mientras labore en el supermercado (El galpón) suministrara mensualmente artículos de aseo personal; 2) Asimismo se compromete hacer entrega de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00) quincenalmente, para cancelar la deuda del transporte que asciende a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00) y la progenitora suministrara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (250,00) para pagar el resto de dicha deuda; 3) Igualmente ambos progenitores se compromete a suministrar las medicinas y asistencia medicas cuando lo requiera los niños; 4) Asimismo, ambos progenitores se compromete a suministrar los uniformes y útiles escolares; 5) El progenitor se compre a suministrar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo que reciba por el concepto de vacaciones; 6) En la época decembrina el progenitor seguirá proveyendo de la ropa y la progenitora los juguetes. En este estado la ciudadana ANA MARIA OLIVARES ALAÑA acepta lo aquí ofrecido. Y se comprometen aperturar una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas y mientras tanto firmara los recibos correspondientes.
En fecha 05 de Marzo de 2014, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil catorce.- AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez


El Secretario,

Abog. Jesús E. Peralta R.


En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2498-
El Secretario,

Quien suscribe, el Secretario Titular de este Juzgado, Abg. Jesús Peralta Rivera, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2301-14. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2014.

El Secretario,

NMdeR/jepr/spm.-