Exp. 48.440/lb


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 17 de marzo de 2014
203° y 155°
Recibida la anterior solicitud de medida, constante de dos (02) folios útiles. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio cuarenta y siete (47) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, formalizó el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GIL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.080.635, domiciliado en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS GERARDO ESCALONA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.436.904, de igual domicilio.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige la solicitante, se le conceda Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar tipo apartamento identificado con el N° 94, situado en el piso 9, “Residencias Santorini”, ubicado en la calle 84 (antes carretera La Unión) Sector Valle Frío, Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, Maracaibo Estado Zulia, su área aproximada es de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 Mts2), cuyos linderos generales son: NORTE: el apartamento N° 95; SUR: escaleras y pasillos de circulación interna; ESTE: pasillo de circulación interna; OESTE: fachada del Edificio; adquirido por el ciudadano LUIS GERARDO ESCALONA DELGADO, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 30 de junio de 2011, anotado bajo el N° 2011-1531, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

A los fines del decreto de la cautela solicitada, esta juzgadora se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.

Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:



FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la solicitante acompañó al escrito libelar los siguientes documentos:

- Copia fotostática simple de contrato de opción a compra venta, celebrado entre el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GIL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.080.635, y el ciudadano LUIS GERARDO ESCALONA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.436.904, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda municipio Autónomo Maracaibo, del estado Zulia, el día 22 de marzo de 2013, anotado bajo el N° 38, Tomo 57, de los libros de autenticaciones.
- Constancia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por la oficina de Recursos Humanos, Servicios al Personal de PDVSA Gas, de tramitación y aprobación de un Préstamo para Adquisición de Vivienda, por la cantidad de Bs. 310.000, a nombre del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GIL OCHOA.
- Copia fotostática simple de contrato de opción a compra venta, celebrado entre el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GIL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.080.635, y el ciudadano LUIS GERARDO ESCALONA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.436.904, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda municipio Autónomo Maracaibo, del estado Zulia, el día 12 de junio de 2013, anotado bajo el N° 15, Tomo 122, de los libros de autenticaciones.
- Copia fotostática simple de contrato de compra venta de vehículo celebrado entre la ciudadana MAYIBI ANKARINE MEDINA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.903.538 y la ciudadana DEIXY KARINA CASTRO GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.983.304.
- Copia fotostática simple de certificación de unión estable de hecho entre los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO GIL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.080.635 y MAYIBI ANKARINE MEDINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.903.538.
- Carta original de fecha 25 de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GIL OCHOA, dirigida a la entidad bancaria BANESCO, mediante la cual desiste del crédito solicitado.
- Copia fotostática simple de contrato privado de reserva, de fecha 06 de febrero de 2013, suscrito entre la ciudadana MARIXA JOSEFINA DELGADO DE ESCALONA, venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.546.358, actuando en representación del ciudadano LUIS GERARDO ESCALONA DELGADO y el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GIL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.080.635.
- Copias fotostáticas simples de comunicaciones realizadas vía correo electrónico entre los ciudadanos LUIS ESCALONA, MAGDALENA MONTERO y MANUEL GIL.
- Copia fotostática simple de Certificación de Gravamen, emitida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 21 de junio de 2013.

Ahora bien, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta juzgadora pondera los soportes instrumentales como indicio del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.

Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que la solicitante a fin de acreditar el periculum in mora alegan lo siguiente:
“…existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo si el bien inmueble objeto de la presente demanda sale del patrimonio del demandado por algún acto de disposición, teniendo en cuenta que actualmente posee libre disposición del inmueble tal y como se desprende de la copia simple de la certificación de Gravamen expedida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias SAREN en fecha 21 de junio de 2013. Es importante además dejar plasmado en el presente libelo que el inmueble objeto del contrato que opté a comprar está destinado a ser mi vivienda principal y familiar, la cual pretendo ocupar con mi pareja y nuestro hijo recién nacido, por lo tanto es imprescindible la protección cautelar a los efectos de asegurar la vivienda de mi familia.
Finalmente, el riesgo se incrementa por la circunstancia de la duración del proceso judicial, puesto que estamos frente a un procedimiento ordinario con posibilidad de anunciar recurso de casación”.


Ahora bien, analizados como han sido los alegatos plasmados por la parte actora en el escrito de solicitud de la medida cautelar, dirigidos a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, así como las pruebas traídas a las actas junto al escrito libelar, se observa que los mismos no son suficientes a los fines de llevar a esta Juzgadora a la convicción inequívoca de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho; en consecuencia, esta Operadora de Justicia se encuentra en el deber de negar la medida solicitada, tal como lo hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la Abogada en ejercicio MARÍA JOSÉ RISSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.012, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano MANUEL ALEJANDRO GIL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.080.635, en anuencia a lo supra explicitado. Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó bajo el No. 060-14.-

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. LORENA RODRÍGUEZ