JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 6.957

Mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2001, presentado por los abogados NERIO CORDERO BOSCÁN y FERNANDO LOBOS AVELLO, titulares de la cédula de identidad No. V-9.703.288 y E-81.729.257, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 46.696 y 60.603, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARY ISABEL LABARCA CHACIN, titular de la cédula de identidad No. V-10.424.807, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano del SERVICIO AUTONOMO PUERTO DE MARACAIBO (S.A.P.M.E.Z).
En fecha 07 de mayo de 2001, se le dio entrada asignándosele el número 6.957.
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2001, este Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos Procurador del Estado Zulia y al Gobernador del Estado Zulia, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos correspondientes al caso.
En fecha 25 de mayo de 2001, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador del Estado Zulia y ciudadano Gobernador del Estado Zulia.
El día 11 de junio de 2001, la abogada Jackie Delgado Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.334, actuando en su condición de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, dio contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador del Estado Zulia y al Gobernador del Estado Zulia, así como al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia para actuar en materia contencioso administrativa.
En fecha 29 de junio de 2001, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.
El día 02 de julio de 2001, se libro cartel de notificación conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 23 de julio de 2001, se abrió la causa a pruebas.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2001, se providenciaron las pruebas.
En fecha 25 de septiembre de 2002, se remitió el presente expediente en su forma original a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante, mediante la cual apeló el auto dictado en la presente causa a través del cual se declararon inadmisibles las pruebas promovidas por el mismo.
Mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró Con Lugar la apelación interpuesta y revocó el auto apelado, ordenando a este Tribunal pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de las pruebas.
En fecha 12 de julio de 2010, se recibió el presente expediente en su forma original, resignándosele la nomenclatura dada con anterioridad.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2010, en cumplimiento con lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se providenciaron nuevamente las pruebas.
En fecha 22 de octubre de 2010, se ordenó oficiar al ciudadano Procurador General de la República a la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) y al Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, librándose oficios de notificación en la misma fecha.
Finalmente, mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2014, la abogada Génesis Rosales Vera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 204.959, actuando en su condición de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, solicita sea declarada la Perención de la Instancia en la presente causa.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas las actas procesales, esta Juzgadora pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el día 22 de octubre de 2010, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido, y visto el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
Es por lo que esta Juzgadora considera que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que supletoriamente debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.


La norma parcialmente transcrita permite advertir, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, Ver. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso judicial, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Ver, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Con fundamento en las consideraciones que preceden, resulta necesario precisar que desde el día 22 de octubre de 2010, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.
En consecuencia, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-




II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO.


En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 39 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO.

Exp. 6.957