REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-038403
ASUNTO : VP02-R-2013-001123
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio, EURO BLANCHARD CUAURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.487, en su condición de defensor, del los ciudadanos ARGENIS ALBERTO CHAPARRO y GABRIEL ENRIQUE MARTÍNEZ ARAUJO titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.755.554 y 23.887.702, respectivamente, contra la decisión de fecha 11 de Octubre de 2013, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos ciudadanos, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULOS, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha en fecha 13.03.2014, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, y con tal carácter suscribe el presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día catorce (14) de marzo de 2014, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio, EURO BLANCHARD CUAURO, actuando con el carácter de Defensor Público del los ciudadanos ARGENIS ALBERTO CHAPARRO y GABRIEL ENRIQUE MARTÍNEZ ARAUJO, presentó escrito recursivo contra la decisión de fecha 11 de Octubre de 2013, donde se realizo audiencia de presentación de imputado, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos ciudadanos, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULOS, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 3 y 8 de la Le Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, argumentando lo siguiente:

La defensa inicia su recurso de apelación denunciando la presunta infracción de normas de orden público, lo que a su juicio loe causa a sus defendidos un gravamen irreparable, además señala que el Tribunal a quo no actuó ajustado a derecho.

Adicionalmente, considera el apelante que a sus defendidos se les imputo, injustamente, como responsables de un delito que nunca ocurrió y que nunca cometieron, y a su parecer ellos han sido víctimas de un vulgar montaje policial; es por ello que se hace procedente declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado.

Luego de transcribir extractos de las actas policiales, alega el recurrente que los funcionarios actuaron sin orden de allanamiento por lo que considera que los mismos incurrieron en abuso de poder y por ende en un acto arbitrario, a tal efecto señala lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Nacional.

Asimismo, manifiesta el impugnante que, no existe constancia en actas, que los testigos corroboren lo expuesto por estos funcionarios.

Posteriormente, transcribe parte de los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y expuesto por la defensa en la presentación de imputados.
Por otra lado, en el aparte denominado “Denuncias por Infracción de Normas: Punto Previo” transcribe los artículos 25, 44, 49 numerales 1 y 6 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 267 y 268 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, afirma la defensa que no se interpuso denuncia alguna y al no existir evidencia de haber cometido algún hecho punible, mal podía la comisión policial haber actuado en la forma que lo hizo, pues no tenía certeza alguna de que lo informado por el ciudadano a quién identifican sólo como JOSÉ ÁNGEL fuere cierto.

En ese sentido, destaca el apelante que “…ciudadano JOSÉ ÁNGEL, le informa a la comisión policial que a el(sic) le robaron su vehículo, y como cosa curiosa, no le aporta a la comisión las características del mismo y expresamente les manifiesta, que en la chivera que está ubicada en el kilómetro 16 de la carretera a Perijá, existen piezas o partes de su vehículo y la comisión, rauda y veloz se traslada a esa chivera buscando algo que no se sabe y lo que es peor aún, que hayan actuado y no hayan establecido y determinado, que las partes y piezas de vehículos automotores que se encontraban en esa chivera de manera legítima y legal, hayan encontrado piezas o partes de vehículos que estén solicitados por autoridad alguna…”, razón por la cual, considera infringido lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, indica el recurrente que, para que una persona sea detenida en Flagrancia, debe ser sorprendida cometiendo el delito o que el mismo se acaba de cometer, por lo que a su entender, no están dadas las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos para ser considerada la detención de sus defendidos en flagrancia, pues al momento de ser detenidos no estaban cometiendo delito alguno, no fueron sorprendidos desvalijando vehículo automotor alguno; tampoco tenían en su poder partes y piezas de vehículos automotores ni estaban cambiando ilícitamente placas de vehículos automotores.

Subraya el impugnante que, al momento de practicar el allanamiento, la comisión policial lo hizo en horas de la noche sin presentar orden de allanamiento alguna y sin testigos que dieran fe del procedimiento que iban a efectuar para preservar la pulcritud del mismo.

De igual forma, expresa la defensa que, sus representados llegaron al frente de esa chivera como curiosos dada la cantidad de funcionarios en el lugar y es completamente falso que estuviesen dentro de la chivera cuando la comisión policial se hizo presente, ó que se hayan hecho pasar como propietarios de la misma; refuta igualmente la defensa que es falso que al efectuársele requisa corporal al ciudadano ARGENIS CHAPARRO, le encontraran en su poder una chapa que presentaba el serial AJ26CT30851, que al ser verificada en el sistema S.I.I.P.O.L arrojó como resultado que esa chapa pertenecía a un vehículo distinguido con las placas XCE-485, el cual se encuentra solicitado por ROBO GENÉRICO de fecha 02-04-1997, por la Sub Delegación Maracaibo, según expediente E-8677356.

Ahora bien, luego de transcribir el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que, los requisitos de Ley no fueron cumplidos por la comisión actuante y en el Acta Policial no aparece reflejado que los funcionarios le hayan exigido a ninguno de estos ciudadanos la exhibición voluntaria del objeto que estaban buscando, y a su criterio resulta absurdo pensar que los integrantes de esa comisión presumiesen que alguno de estos ciudadanos ocultara entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo partes y piezas de vehículos automotores y por ello, resulta risible lo señalado en esa Acta Policial.

En ese mismo orden, manifiesta que “…Causa muchísima extrañeza lo siguiente: La chapa que supuestamente le fue encontrada en el bolsillo de su pantalón al ciudadano ARGENIS CHAPARRO, corresponde como ya se dijo, a un vehículo distinguido con las placas XCE-485 el cual, según lo expresan los funcionarios actuantes, el mismo aparece solicitado desde el año 1997, lo cual quiere decir, que ese vehículo aparece denunciado por ROBO GENÉRICO desde hace DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (6) MESES y causa mas extrañeza, que en esa Acta Policial igualmente se mencione, que en esa chivera encontraron un carnet de circulación referido a un vehículo placas XCE-485, que aparece a nombre de JUAN RAMÓN ZAMBRANO ASECHE y cuyo carnet, por mera coincidencia, se corresponde con la chapa que le fue encontrada al ciudadano ARGENIS CHAPARRO…”

Puntualiza el recurrente, que la comisión policial aprehendió a sus defendidos por el simple hecho de estar presentes en un sitio en donde se estaba efectuando un allanamiento, por lo cual solicita la nulidad absoluta de todo lo actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su juicio todo lo actuado es violatorio al debido proceso, al derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva prevista en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna, toda vez que lo dicho por los funcionarios actuantes no debe tomarse como tal, pues su dicho no fue corroborado con la declaración de algún testigo.

Advierte el apelante que, no debe olvidarse que las policías son organismos de seguridad del Estado, son parte interesada y es una de las tantas razones por las cuáles se exige que el dicho policial debe estar reforzado con otros elementos informativos que fehacientemente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Por lo cual, considera la defensa que no se dio cumplimiento con la ley adjetiva, y que no existen en actas concordantes y plurales elementos que puedan concatenarse a los fines de que exista por lo menos una duda que permita atribuirle a sus defendidos un dejo de participación en los hechos que injustamente le han sido imputados.

En el aparte denominado “Imprecisión en el Acta de Presentación de Imputado” esgrime la defensa que, de un estudio minucioso de la imputación formulada por las Fiscalas Auxiliares Interinas, claramente se evidencia, que efectuaron un acto de imputación en forma genérica, sin especificar que participación tuvo cada uno en el supuesto delito y esto les causa indefensión, pues no sabrían los imputados que defensa deben asumir o utilizar para desvirtuar cada uno de esos delitos y a todo evento las Fiscalías actuantes debieron individualizar la conducta desplegada por cada uno de sus defendidos, a los fines de determinar su participación en los hechos que le han sido imputados.

Aunado a ello, alega el recurrente que, no aparece determinado en el Acto de Imputación, cuál es la responsabilidad que tienen cada uno de ellos en ese supuesto delito y con esta omisión, se les está causando una indefensión absoluta que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, pues no se tiene certeza de cuáles son los delitos que en forma individual se les impute.

Por otra parte, denuncia el impugnante infracción referida a los fundamentos de hecho y de derecho que no consta en el acta de presentación de imputados cuando el a quo no informo a sus representados del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves previsto en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ni de las formulas alternativas de prosecución del proceso, incurriendo con ello en una omisión que vicia de nulidad absoluta todo lo actuado, al inobservarse normas de orden público, a tal efecto transcribió los artículos 354 y 356 ejusdem. En ese sentido, asevera el apelante que, con esta omisión, el Juzgador infringió el debido proceso y el derecho a la defensa.

Luego de transcribir un extracto de la recurrida, considera el recurrente que, el Tribunal a quo entra en evidente contradicción con el hecho que dio origen a estas actuaciones, pues con los fundamentos que esboza como de hecho y de derecho para decidir, el Tribunal se refiere a otro tipo penal que nada tiene que ver con los delitos que le fueron imputados a sus representados, sin embargo puede inferirse que en todo caso que, no estamos en presencia del delito de robo, que es al que pudiera estar refiriéndose el Juzgador en sus fundamentos y por ello, al no subsumirse la actuación del Tribunal con fundamento a lo que arrojan las actas procesales, incurre en infracción de la norma, al establecer hechos y circunstancias que nada tienen que ver con el presente caso.

Finalmente, en el aparte denominado “petitorio” solicita se decrete la nulidad absoluta, la libertad plena, se ordene la devolución inmediata de todas y cada una de las piezas, partes y repuestos de vehículos automotores que fueron incautadas, se ratifique la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordada por la Instancia. Por último solicita que el Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho.
III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado GIANPIERO GALLARDO YEROVI, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a lo establecido en los artículos 285 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 ordinal 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y 441 ibídem, contestó el recurso de apelación interpuesto, en base a los siguientes argumentos:

Luego de hacer referencia a los alegatos esgrimidos por la defensa en su escrito recursivo, argumenta el Ministerio Público que, el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se inicia de oficio en el momento que los mismos se encontraban realizando labores de investigación de campo y cuando se encontraban por las instalaciones de tránsito terrestre en la circunvalación N° 2 fueron abordados por un ciudadano quien le indicó que en un terreno que funciona como chivera, ubicado en el kilómetro 16 de la carretera vía Perijá frente al barrio “manantial” se encontraban partes picadas de su vehículo al igual que otros vehículos, por lo que se trasladaron hasta el lugar indicado, a corroborar la información suministrada, siendo recibidos por el ciudadano que se identificó como ARGENIS CHAPARRO y otro ciudadano de nombre GABRIEL ENRIQUE MARTÍNEZ ARAUJO, quienes indicaron ser los dueños de la chivera, por lo que les solicitaron la documentación relacionada con las partes y piezas que se encontraban en la misma, asimismo, le solicitaron los documentos que hicieran constar que en dicho lugar se dedicaran a la venta de dichas partes y piezas de vehículos usados, manifestando no poseer tal documentación lo que hizo presumir a los funcionarios actuantes que las partes y piezas eran de dudosa procedencia, por lo que procedieron a realizan una inspección corporal, logrando incautar a uno de los ciudadanos en el bolsillo derecho del pantalón una chapa en la cual presento el serial AJ26CT30851, el cual al ser verificada por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojó como resultado que la chapa corresponde al vehículo MARCA FORD, MODELO GRANADA, COLOR AZUL, PLACA XCE-485, el cual se encuentra solicitado por ROBO GENÉRICO de fecha 02-04-1997, por la Sub Delegación de Maracaibo, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico al ciudadano que lo acompañaba.

Asimismo, afirma la Vindicta Pública que, al momento de realizar la inspección en el lugar lograron verificar que en el interior del terreno se encontraban seis vehículos, así como partes y piezas de vehículos de diferentes marcas y modelos, y documentos de registro de vehículos.

Ahora bien, asevera el representante fiscal que, de la revisión detallada tanto de las actuaciones como de la decisión emitida por el Tribunal A quo, se puede observar que los funcionarios policiales actuaron ajustados a derecho sin infracción de leyes, normas ni reglamentos y mucho menos con violación de los derechos constitucionales y procesales para con los ciudadanos ARGENIS ALBERTO CHAPARRO y GABRIEL ENRIQUE MARTÍNEZ ARAUJO, ya que a su juicio actuaron apegados a la ley y así lo dejó evidenciado el tribunal de la causa, ya que de existir vulneración de los derechos fundamentales de los mismos, tal infracción habría sido decretada por el tribunal.

Igualmente, alega el Ministerio Público que, en ningún momento el tribunal a quo, con su decisión violentó los derechos de los imputados, por el contrario, se dejó plasmado la imposición de sus derechos por parte del Juez Octavo en Funciones de Control, quien les hizo las advertencias de ley, donde los mismos imputados manifestaron su deseo de no declarar en dicha causa, acogiéndose ambos al precepto constitucional, evidenciándose así la garantía de sus derechos por parte del Juez Octavo de Control quien dio fiel cumplimiento a las normas procesales y constitucionales a favor de los imputados de autos.

Por otro lado, resalta la Vindicta Pública que, al realizar la revisión de las actas se evidencia la existencia de indicios racionales de la comisión de dos hechos punibles, como lo son el DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS Y el CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, y de la participación de los imputados en esos hechos.

Adicionalmente, indica quien contesta que, esos indicios están constituidos por el procedimiento practicado por los funcionarios policiales en los cuales se dejó constancia de la aprehensión de los imputados de autos, con una gran cantidad de partes y piezas de vehículos, de los cuales no presentaron la documentación suficiente que explicara la procedencia de las mismas, mucho menos contaba con la documentación legal que indicara que los imputados se dedicaban a la comercialización legal de dichas partes y piezas incautadas.

Como corolario de lo anterior, acota el representante fiscal que, el juez Noveno de control no fundamento su decisión en el solo dicho de los funcionarios policiales, sino por el contrario en todos los elementos de convicción recabados hasta ese momento, los cuales al ser apreciados de manera conjunta hacen presumir que los imputados de autos son autores o partícipes en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

En aras de atacar lo alegado por la defensa en cuanto a la falta de denuncia, preciso la Vindicta Pública que, la presente causa se inició de oficio por parte de los funcionarios adscritos a la Policial Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en labores de investigaciones de campo y por información suministrada por la víctima llegaron hasta el terreno ubicado en el kilómetro 16 de la carretera a Perijá, donde se incautó una gran cantidad de partes y piezas de vehículos, de los cuales los imputados no demostraron su procedencia ni legal comercialización.

En relación a la denuncia relacionada a la imprecisión indica el Ministerio Público, que ellos realizaron una imputación genérica, sin especificar la participación que tuvo cada uno de los imputados en los delitos señalando que la causa se en su etapa primigenia y es con el resultado de la investigación que se determinará la responsabilidad o no en los hechos investigados.

En ese sentido, considera que, no hay violación al derecho a la defensa ya que los imputados de autos designaron defensor privado para que los asesorara y asistiera en dicha audiencia y en el devenir de la investigación, haciéndolo efectivo con su intervención en el proceso.

Por último, solicita que el recurso de apelación interpuesto sea declarado sin lugar, y sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal Octavo en funciones de Control.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, versa sobre la impugnación de la decisión de fecha 11 de Octubre de 2013, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ARGENIS ALBERTO CHAPARRO y GABRIEL ENRIQUE MARTÍNEZ ARAUJO, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULOS, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, el abogado en ejercicio, EURO BLANCHARD CUAURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.487, en su condición de defensor, de los ciudadanos ARGENIS ALBERTO CHAPARRO y GABRIEL ENRIQUE MARTÍNEZ ARAUJO, presentó recurso de apelación, por considerar básicamente, que la decisión recurrida violentó normas de orden público, por cuanto los funcionarios actuaron sin orden de allanamiento, por lo que considera que los mismos incurrieron en abuso de poder y por ende en un acto arbitrario, ya que no contaban con elementos suficientes que vinculen a sus representados con los delitos imputados, aunado a ello, denuncia que el Juzgador incurrió en omisión al no informarle a los imputados de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni hacer mención al procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos grave, lo que a su juicio acarrea, consecuencialmente la nulidad absoluta de todo lo actuado, asevera el apelante que, con esta omisión, el Juzgador infringió el debido proceso y el derecho a la defensa, igualmente, la defensa alega que no hay denuncia interpuesta, y que no se configuró la flagrancia porque la conducta desplegado por sus representados no se subsume en el tipo penal imputado, aunado a ello, alega que hay imprecisión en la de participación de cada uno de las imputados.

Al respecto, una vez analizado el escrito recursivo, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 11 de Octubre de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo Audiencia de Presentación de Imputado en la causa N° 8C-15713-13 seguida en contra del los ciudadanos ARGENIS ALBERTO CHAPARRO y GABRIEL ENRIQUE MARTÍNEZ ARAUJO, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULOS, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 3 y 8 de la Le Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, se observa esta Alzada que el impugnante plateó como una de las denuncias que el Juez a quo, no informo a los acusados sobre la posibilidad de acogerse a alguna formula alternativa a la prosecución del proceso, ni fueron instruidos acerca del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, aún cuando la pena de los delitos por los cuales es procesado no exceden, en su límite máximo de ocho años, advirtiendo que hubo una omisión por parte del Jueza de Instancia, violentando los derechos fundamentales de sus defendidos.

Sobre este particular y luego de la lectura de la decisión impugnada por la defensa privada, se evidencia de forma notoria el vicio señalado en el escrito recursivo referido a la omisión por parte del Juez de instancia de la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, ya que esta Alzada verifica que, no se impuso a los imputados del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que los delitos imputados por el representante del Ministerio Publico, son delitos denominados menos graves de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, lo cual se evidenció de la lectura del acta que registra el desarrollo la Audiencia de Presentación de imputados. Siendo ello así, procede esta Sala a indicar como se generó el vicio mencionado:

En el Acto de Audiencia de Presentación de Imputados se deja constancia de:

“…Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez, se dirige los imputados de actas, en presencia de su Defensor y de la Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como de imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Procediendo este Juzgado de control a identificar al primero de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ARGENIS ALBERTO CHAPARRO PEREZ… (omisis)…De igual forma se procede a identificar al segundo de los imputados quien dijo llamarse: GABRIEL ENRIQUE MARTINEZ ARAUJO…(omisis)…; quien libre de presión coacción o apremio y sin juramento alguno expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”…”


Posteriormente el Juzgador estableció como fundamento de hecho y de derecho de la decisión, en los siguientes términos:

“…Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Técnica, este Juzgado pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó en el preciso momento de estar ejecutando el delito, siendo presentada dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal privativa de libertad, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es los delitos de DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, surgen de actas, fundados y plurales elementos de convicción para estimar la participación del hoy imputado en la comisión del hecho que se le atribuye, elementos que surgen de las siguientes actuaciones: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 09-10-2013, inserto desde el folio cuatro (04) hasta el folio seis (06); 2) DERECHSO DEL IMPUTADO, de fecha 09-10-2013, inserto en los folios siete (07) y ocho (08); 3) INFORME DE USO DE FUEZA, de fecha 09-10-2013, 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10-10-2013, inserto desde el folio once (11) al folio quince (15); 4) COPIA DE REGISTRO DE VEHICULO, inserto desde el folio diecisiete (17), hasta el folio diecisiete (17) al folio veintiséis (26); 5) ACTAS PROCESALES, de fecha 09-10-2013, inserto en el folios veintisiete (27) y veintiocho (28); 6) RESEÑA FOTOGRAFICA, inserta desde el folio veintinueve (29) al treinta y siete (37); 7)ACTA POLICIAL de fecha 10-10-2013, inserto en el folio treinta y nueve (39); 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10-10-2013, inserto en el folio cuarenta y uno (41); 9) ACTA DE INSPECCION TECNICA, inserto en el folio cuarenta y dos (42); 10) RESEÑA FOTOGRAFICA, inserto en los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44). Evidenciándose que tales elementos colman el requisito de fomus delictis (o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye), siendo este el delito antes indicado, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de La Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, considera este Juzgador en el caso de marras no le fue incautado al imputado ut supra algún tipo de arma o utensilio con el cual haya despojado a las victimas de algún tipo de pertenencia o con el cual hubiese amenazado su vida, por lo cual considera este operador de Justicia que nos encontramos en presencia de un delito que fue ejecutado pero el mismo por razón ajenas no fue consumado en su totalidad o lo que es lo mismo la acción infractora no quebranto la norma, tal y como lo expresa el articulo 80 del Código Penal Venezolano, configurándose de esta manera lo que se ha denominado con “un delito inacabado”, aunado al hecho que se evidencia la no existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, toda vez que el ciudadano aquí imputado ha manifestado comprometerse con todas y cada una de las obligaciones que impongan este órgano, por lo cual este Juzgado de control DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por La Fiscalia del Ministerio Público y en consecuencia se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a una medida menos gravosa y en consecuencia DECRETA la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4, del código orgánico procesal penal, sometiendo a los a un régimen de presentaciones cada OCHO (08) DIAS a través del Sistema Automatizado de Presentaciones, incluyendo las veces que sean convocados y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal. ASI SE DECLARA. En este mismo sentido, este Tribunal decreta LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado de autos, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Asimismo, se acuerda la continuación del presente asunto a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y ASI SE DECIDE...”

Al respecto, debe traerse a colación el contenido de los artículos 354 y 356 del Código Adjetivo Penal, que establecen:

“…Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…”

“…Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación. En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables. En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación. Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo…”

Se observa del contenido del artículo 354 que el legislador determina que el procedimiento para el juzgamiento para los delitos menos graves, los cuales serán aquellos cuyas penas no excedan en su límite máximo a 8 años, realizando una serie de excepciones que menciona claramente, evidenciándose que los imputados ARGENIS ALBERTO CHAPARRO y GABRIEL ENRIQUE MARTÍNEZ ARAUJO, están siendo juzgados por tres delitos los cuales según el quantum de la pena los mismos, son considerados como delitos menos graves, pero es el caso que dicha situación no es plasmada por el legislador, es por lo que ante esta situación, se hace necesario hacer algunas consideraciones sobre la interpretación de la norma.

En este orden de ideas al estudiar lo concerniente a la norma, la misma posee un carácter general en relación a la descripción del hecho sobre el cual a de ser apreciado, surgiendo en algunos casos tal como el que nos ocupa, la necesidad de su interpretación, lo cual implica indagar su verdadero sentido y alcance, con la finalidad de aplicarlo en casos de la vida real.

Sobre este particular el autor Alberto Arteaga Sánchez en su obra “Derecho Penal Venezolano” refiere sobre la interpretación:

“…El celo por evitar la extensión de la ley penal, como afirma Soler, como reacción frente a una situación que se había prolongado por siglos de predominio abusivo del arbitrio judicial, llevó a que un grupo de notables pensadores combatiera con vehemencia la necesidad de interpretar la ley penal, en el sentido de la búsqueda de su sentido o voluntad. Entre otros, cabe citar a Beccaría, quien señala que la autoridad de interpretar las leyes penales no puede residir en los jueces criminales, por la misma razón que no son legisladores. Y afirma que el juez, en orden a aplicar la ley, debe limitarse a formular un silogismo perfecto. Tal concepción implica, como afirma Bettiol, convertir al juez en una especie de autómata que absuelve o condena según los resultados a que lo conduzca la "geometría conceptual". Otros autores, asimismo, han señalado que la interpretación sólo se hace necesaria cuando la norma es confusa o imprecisa, de acuerdo con la máxima: in claris non fit interpretatio. En forma alguna puede sostenerse la posición antes expuesta. Se hace necesario interpretar la ley, esto es, como ya lo señalamos, indagar su verdadero sentido y alcance. Y ello no es tarea superflua. La ley como abstracción se formula para ser aplicada por el juez a casos concretos de la vida real; de esta forma, la ley se hace viva; y ello exige, necesariamente, una labor de interpretación que, por supuesto, no ha de considerarse como un proceso mecánico, sino como labor humana que hace posible su adaptación a la realidad social. Y no se diga que la interpretación sólo tiene cabida cuando la ley no es clara; en todo caso es necesario interpretarla. Lo que sucede es que, a veces, la labor del intérprete es sencilla, cuando el texto es claro; pero, normalmente, el contenido de la norma no se aprehende inmediatamente, suscitando dudas que ameritan un inteligente trabajo del intérprete en pos del verdadero sentido y voluntad de la ley…”.


Por lo que consideran estas juzgadoras que al estudiar la norma prevista en el artículo 354 de Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario hacer un estudio de la situación social y realidad histórica que hizo posible la inclusión en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 15.07.2012, donde una de las innovaciones fue el titulo relacionado con el procedimiento de los delitos menos graves, cuyo marco encuentra su base en el principio de afirmación de libertad, celeridad procesal y la aplicación de formulas alternativas para la solución de conflictos, siendo esta última una forma de auto-composición procesal desde los actos iniciales; buscando con ello la culminación más expedita del proceso, todo en razón de la menor gravedad de los delitos que conoce este procedimiento especial.

Al analizar la norma adjetiva antes mencionada, se establece a juicio de esta Alzada la limitantes a saber; que la pena de los delitos de acción pública que no excedan de 8 años, en su limite máximo, por lo que a juicio de esta Alzada, la norma en concreta no plantea limitantes en cuanto a la penalidad, por lo que el alcance y sentido de la norma atiende precisamente a la intención del legislador de coadyuvar al descongestionamiento de los Centros penitenciarios del país.

Así las cosas, el juzgamiento de los delitos menos graves imponen al Juez la obligación de informar al acusado de las posibilidad de optar por una formula alternativa a la prosecución del proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse en la misma audiencia de presentación. Ahora bien, juriprudencialmente se ha desarrollado ampliamente el tema de la imposición de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

“…En lo que atañe al deber, con cargo al Tribunal de Control, de que se informe al imputado sobre las alternativas legales a la prosecución del proceso penal, debe advertirse que tal imperativo supone que el órgano jurisdiccional no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, ni siquiera a la mera lectura de dichas normas; al imputado debe explicársele, en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales; asimismo, que se deje constancia de que, ante la pregunta del Juez, el imputado afirmó expresamente que entendió el contenido normativo del cual fue enterado, de suerte que de ello derive una racional convicción de que dicho encausado ha comprendido el espíritu, el propósito y la razón de la norma de cuya explicación se trate, como antecedente esencial para que el destinatario de la información pueda, consiguientemente, decidir en las condiciones que considere sean las mejores para su defensa…”(Sentencia No. 795, de fecha 12.05.08) Negritas de esta Sala.


Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 029 de fecha once (11) del febrero de mil catorce (2014) estableció:

“... El proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad. Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas. Aunado a ello, los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora…”

Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se observa que el Juez de Control debe informar y explicar a los imputados las fórmulas alternativas y de autocomposición de las partes a la prosecución del proceso, haciendo mención del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, como en el caso de marras, de conformidad con el artículo 354 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, determinan que era deber del Juez de instancia informar a los imputados de los hechos que se le atribuían y de la posibilidad de hacer uso de de los modos alternativos a la prosecución del proceso, en apego a la ley, más aun cuando se evidencia que el Ministerio Público al momento de hacer su exposición en la audiencia de presentación de imputados, solicito la aplicación del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal , solicitud que fue omitida por el Juez de Control. En consecuencia, siendo que en el caso de marras el Juez de Control en absoluto informó a los acusados de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, lo cual va en detrimento de los derechos de los justiciables al no constar para esta Alzada que el mismo haya estado en conocimiento de dichas medios y de las consecuencias de estos, se observa que se ha vulnerado directamente el debido proceso en la presente causa en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados.

Al respecto, el autor Carmelo Borrego en su obra “Actos y Nulidades Procesales” indicó que:
“…En el procedimiento también pueden detectarse algunos actos que pudieran estar afectados en cuestiones esenciales y que podría dar lugar a la nulidad. Indudablemente que siendo actos procesales los que requieren la intervención de la jurisdicción y aquellos que causan efectos importantes, entonces han de llevarse de la manera más regular posible a fin de evitar que por efecto del artículo 436 del COOP cualquiera de las partes puedan sentirse afectadas y en consecuencia, sobrevenga la consabida nulidad…”

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que la decisión recurrida conculcó la seguridad jurídica de las partes y el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia al derecho a la Defensa; por omisión en la lecturas de los derechos que le asisten a las partes en el proceso, el cual se traduce en violación al derecho a la defensa.

Al respecto, el Profesor Ángel Zerpa, en su trabajo “Revisión de alguno de los derechos consagrados en la garantía al Debido Proceso en su relación con el proceso penal venezolano”, señala:

“El ser enjuiciado bajo un “debido proceso” debe ser asumido como un derecho sustantivo en si mismo, y a la vez, como una garantía, ya que si entendemos a ésta, como el mecanismo a través del cual se ejercita un derecho subjetivo, entonces, el alegar la garantía a un proceso justo se constituye en el medio, en el vehículo, para ejercitar de manera practica, una serie de derechos instrumentales: defensa, alzada, audiencia, no confesión coactiva, etc. Ello permite idear una relación de continente a contenido de manera sistémica: el proceso justo es un gran continente que encierra un sustrato de derechos, cuya inaplicación en el procesamiento de alguien, conduce a identificar la violación de la garantía respectiva.
…omissis…
Así, el debido proceso constitucional, o simplemente, el debido proceso, conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, no solo de los aplicadores del derecho, sino también -bajo las pautas de lo que se ha llamado el debido proceso sustantivo o sustancial, para diferenciarlo del adjetivo- del propio legislador.” Zerpa Aponte, Ángel. En X Jornadas de Derecho Procesal Penal “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2007, Páginas 103 y 104.).

Por consiguiente, a juicio de este Tribunal Colegiado, constatándose una clara violación al debido proceso, derecho a la defensa se hace obligatorio declarar parcialmente con lugar, el recurso planteado por la defensa privada, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre nuevamente el acto de Audiencia de Presentación de Imputados de los ciudadanos ARGENIS ALBERTO CHAPARRO y GABRIEL ENRIQUE MARTÍNEZ ARAUJO, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá cumplir todas y cada una de las formalidades que exige dicho acto con el objeto de garantizar el debido proceso a los imputados de autos, a los fines de no incurrir en el vicio aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente infracción es la de nulidad del fallo recurrido y la realización de una nueva presentación de imputados, ante un Juez diferente al que dictó la decisión recurrida, este Órgano Colegiado considera inoficioso pronunciarse en relación otros motivos de impugnación en atención a las consecuencias jurídicas que generan la declaratoria con lugar de la presente infracción. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio, EURO BLANCHARD CUAURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.487, en su condición de defensor, del los ciudadanos ARGENIS ALBERTO CHAPARRO y GABRIEL ENRIQUE MARTÍNEZ ARAUJO titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.755.554 y 23.887.702, respectivamente, contra la decisiónde fecha 11 de Octubre de 2013, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos ciudadanos, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULOS, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 3 y 8 de la Le Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, y se ORDENA a un órgano subjetivo diferente celebrar nuevamente el acto de Audiencia de Presentación de Imputados de los ciudadanos antes mencionado, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 175, 176 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA
De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha 11.10.2013, el Juzgado de Instancia procedió a agregar a la causa, boleta de emplazamiento debidamente practicada, librada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (folio 16), siendo hasta la fecha 22.11.2013, en la cual el Tribunal a quo procede a ordenar la remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio No. 7954-13, no justificando la tramitación tardía del recurso presentado.

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Tribunal de Control se excedió del lapso de 24 horas al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable.

En tal sentido, se apercibe al Tribunal de la instancia a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar estricto cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia.

VI
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio, EURO BLANCHARD CUAURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.487, en su condición de defensor, del los ciudadanos ARGENIS ALBERTO CHAPARRO y GABRIEL ENRIQUE MARTÍNEZ ARAUJO titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.755.554 y 23.887.702, respectivamente.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión de fecha 11 de Octubre de 2013, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos ciudadanos, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULOS, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 3 y 8 de la Le Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: SE ORDENA a un órgano subjetivo diferente celebrar nuevamente el acto de Audiencia de Presentación de Imputados de los ciudadanos antes mencionado, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 175, 176 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala
Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS


LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N°095-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA


MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

DNR/ds.
VP02-R-2013-001123.



VOTO SALVADO

Quien suscribe, Vanderlella Andrade Ballestero, Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, salva el voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La mayoría de esta Alzada ANULÓ la decisión de fecha 11 de Octubre de 2013, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ARGENIS ALBERTO CHAPARRO y GABRIEL ENRIQUE MARTÍNEZ ARAUJO, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULOS, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

La Sala para anular el Recurso expresó lo siguiente:

“Por lo que consideran estas juzgadoras que al estudiar la norma prevista en el artículo 354 de Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario hacer un estudio de la situación social y realidad histórica que hizo posible la inclusión en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 15.07.2012, donde una de las innovaciones fue el titulo relacionado con el procedimiento de los delitos menos graves, cuyo marco encuentra su base en el principio de afirmación de libertad, celeridad procesal y la aplicación de formulas alternativas para la solución de conflictos, siendo esta última una forma de auto-composición procesal desde los actos iniciales; buscando con ello la culminación más expedita del proceso, todo en razón de la menor gravedad de los delitos que conoce este procedimiento especial.

Al analizar la norma adjetiva antes mencionada, se establece a juicio de esta Alzada la limitantes a saber; que la pena de los delitos de acción pública que no excedan de 8 años, en su limite máximo, por lo que a juicio de esta Alzada, la norma en concreta no plantea limitantes en cuanto a la penalidad, por lo que el alcance y sentido de la norma atiende precisamente a la intención del legislador de coadyuvar al descongestionamiento de los Centros penitenciarios del país.

Así las cosas, el juzgamiento de los delitos menos graves imponen al Juez la obligación de informar al acusado de las posibilidad de optar por una formula alternativa a la prosecución del proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse en la misma audiencia de presentación. Ahora bien, juriprudencialmente se ha desarrollado ampliamente el tema de la imposición de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

“…En lo que atañe al deber, con cargo al Tribunal de Control, de que se informe al imputado sobre las alternativas legales a la prosecución del proceso penal, debe advertirse que tal imperativo supone que el órgano jurisdiccional no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, ni siquiera a la mera lectura de dichas normas; al imputado debe explicársele, en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales; asimismo, que se deje constancia de que, ante la pregunta del Juez, el imputado afirmó expresamente que entendió el contenido normativo del cual fue enterado, de suerte que de ello derive una racional convicción de que dicho encausado ha comprendido el espíritu, el propósito y la razón de la norma de cuya explicación se trate, como antecedente esencial para que el destinatario de la información pueda, consiguientemente, decidir en las condiciones que considere sean las mejores para su defensa…”(Sentencia No. 795, de fecha 12.05.08) Negritas de esta Sala.


Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 029 de fecha once (11) del febrero de mil catorce (2014) estableció:
“... El proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad. Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas. Aunado a ello, los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora…”

Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se observa que el Juez de Control debe informar y explicar a los imputados las fórmulas alternativas y de autocomposición de las partes a la prosecución del proceso, haciendo mención del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, como en el caso de marras, de conformidad con el artículo 354 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, determinan que era deber del Juez de instancia informar a los imputados de los hechos que se le atribuían y de la posibilidad de hacer uso de de los modos alternativos a la prosecución del proceso, en apego a la ley, más aun cuando se evidencia que el Ministerio Público al momento de hacer su exposición en la audiencia de presentación de imputados, solicito la aplicación del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal , solicitud que fue omitida por el Juez de Control. En consecuencia, siendo que en el caso de marras el Juez de Control en absoluto informó a los acusados de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, lo cual va en detrimento de los derechos de los justiciables al no constar para esta Alzada que el mismo haya estado en conocimiento de dichas medios y de las consecuencias de estos, se observa que se ha vulnerado directamente el debido proceso en la presente causa en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados


Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio, EURO BLANCHARD CUAURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.487, en su condición de defensor, del los ciudadanos ARGENIS ALBERTO CHAPARRO y GABRIEL ENRIQUE MARTÍNEZ ARAUJO titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.755.554 y 23.887.702, respectivamente, contra la decisiónde fecha 11 de Octubre de 2013, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos ciudadanos, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULOS, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 3 y 8 de la Le Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, y se ORDENA a un órgano subjetivo diferente celebrar nuevamente el acto de Audiencia de Presentación de Imputados de los ciudadanos antes mencionado, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 175, 176 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre la base de los fundamentos antes expuestos, esta Jueza integrante de este Tribunal colegiado disiente de lo expuesto por la mayoría de esta Alzada, quienes en conjunto deciden anular la decisión de fecha 11 de Octubre de 2013, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ARGENIS ALBERTO CHAPARRO y GABRIEL ENRIQUE MARTÍNEZ ARAUJO, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULOS, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ANULA la decisión recurrida, ordenando a un órgano subjetivo diferente celebrar nuevamente el acto de Audiencia de Presentación de Imputados de los ciudadanos antes mencionado por no haber el juez de instancia impuesto a los ciudadanos ARGENIS ALBERTO CHAPARRO y GABRIEL ENRIQUE MARTÍNEZ ARAUJO, del Procedimiento para el Juzgamientos de los delitos menos graves, evidenciando quien suscribe que la decisión del Juez de instancia se encuentra ajustada a derecho ya que la génesis del caso que nos ocupa deviene de un acto de aprehensión en flagrancia y tiene como fundamento el acto de presentación realizado por el Ministerio Público en la cual se observa en un solo hecho de tres (03) delitos, a saber DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ambos previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En este sentido considero pertinente citar lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Proceso Penal vigente, expresa lo siguiente:

“…Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…” (Negrillas y Subrayado propio).

Los hechos atribuidos a los ciudadanos ALBERTO CHAPARRO y GABRIEL ENRIQUE MARTÍNEZ ARAUJO, por el ministerio publico exceden del parámetro que indico el Legislador en sus penas a imponer en la aplicación del juzgamiento de los delitos Menos Graves conocimiento que se obtiene del análisis efectuado a los hechos que constan en las actuaciones cursantes en la incidencia de la apelación, plasmados, en el acta policial, de fecha 09 de Octubre de 2013 por los funcionarios OFICIAL (CPNB) MICHEL MORAN, en compañía de los FUNCIONARIOS: OFICIAL (CPNB) INCIARTE ÁNGEL, OFICIAL (CPNB) NABIL PRADA OFICIAL (CPNB) EDDY MOLERO Y OFICIAL (CPNB) ENDERSON HERNÁNDEZ adscritos al Servicio de INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS POLICIALES del Centro Coordinación de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional dejaron constancia de lo siguiente:

“…logrando incautarle al primer ciudadano en el bolsillo derecho del pantalón una chapa en el cual tiene el siguiente serial AJ26CT30851, siendo verificada por el sistema integrado de información policial (S.I.I.P.O.L) arrojando como resultado que la chapa pertenecía a un vehículo marca: FORD, modelo GRANADA, color AZUL, placa XCE-485, el cual se encuentra solicitado por ROBO GENÉRICO, de fecha 02/04/1997, por la Sub-Delegacion maracaibo (sic), según caso E-8677356, y el segundo ciudadano no poseía ningún objeto desinterés criminalistico, portal motivo procedimos a la aprehensión de los mismos no sin antes indicarles el motivo que lo originó y notificándoles sus derechos y garantías constitucionales contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (derechos del imputado), ambos ciudadanos se verificaron por el sistema integrado de información policial (S.I.I.P.O.L) quedando identificados como: el primero que poseía la chapa de vehículo como verificaron por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) donde quedaron sin novedad y descritos de la siguiente forma: SEIS (06) VEHÍCULOS CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: 1.- PLACAS: NAO-172, MARCA: CHEVROLET MODELO: CAPR1CE. TIPO: SEPAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: VINOTINTO, 2.- PLACAS: 381VBX. MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: BLANCO, 3.- PLACAS: 553AAC. CHEVROLET, MODELO; KODIA, 4.- PLACAS: 505VBG, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-100. AÑO: 1970, COLOR: BLANCO, 5.- PLACÁS: EAI220. MARCA: CHEVROLET. MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: BONCE, 6.- PLACAS: A76AP81, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-100, CLASE: COUPE, también se incautaron las siguientes partes de distintos vehículos y otras evidencias: CINCO (05) CABINAS DE COLOR BLANCO, ELABORADAS EN MATERIAL DE HIERRO, UNA (01) SIN SERIAL Y CUATRO CON LOS SIGUIENTES SERIALES: 1GBHC34K5RE176554,1GTGC34F0WZ541091, 1GCGC34R1TZ115965, 1GBKC34N1PI104626, los cuales " fueron verificados por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) arrojando que no tenia registro en el sistema, CINCO (05) ARMAZÓN PARA TABLEROS DE VEHÍCULOS: TRES (03) DE COLOR NEGRO Y DOS (02) DE COLOR GRfS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO; SEIS (06) PARILLAS FRONTALES PARA VEHÍCULOS CINCO (05) ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y UNA (01) DE COLOR CROMADA: UN (01) SISTEMA DE AIRE DE CONDENSADOR INCORPORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO: UNA (01) TAPA DE MALETERO ELABORADO EN MATERIAL DE METAL DE COLOR NEGRO: UNA (01) TAPA DE MALETERO ELABORADO EN MATERIAL DE METAL DE VERDE PARA VEHÍCULO FIAT SIENA; SIETE (07) PARACHOQUES DE VEHÍCULOS DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA. UNO (01) DE COLOR NEGRO ELABORADO EN MATERIAL DE METAL CROMADO, TRES (03) DE COLOR GRIS ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO; DOS (02) DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN Y UNO (01) NEGRO DE MATERIAL SÍNTETICO: UN (01) TANQUE ELABORADO EN MATERIAL METÁLICO DE COLOR NEGRO PARA ALMACENAJE DE COMBUSTIBLE-DOS (02) GUARDAFANGOS DE METAL: UNA (01) PUERTA PARA VEHÍCULO DE COLOR GRIS ELABORADO EN MATERIAL DE METAL; UNA (01) PUERTA-PARA VEHÍCULO DE COLOR VINOTINTO ELABORADO EN MATERIAL DE METAL: UNA (01) COMPUERTA TRASERA ELABORADA EN MATERIAL DE METAL DE COLOR AZUL: DOS (02) PUERTAS ELABORADAS EN MATERIAL DE METAL DE COLOR GRIS: UNA (01) PUERTA PARA VEHÍCULO ELABORADA EN MATERIAL DE METAL DE COLOR BLANCO; UN (01) GUARDAFANGO PARA VEHÍCULO ELABORADO EN MATERIAL DE METAL DE COLOR VINOTINTO: UN (01) CAPO PARA VEHÍCULO ELABORADO EN MATERIAL DE METAL DE COLOR GRIS; DOS (02) GUARDAFANGOS ELABORADOS EN MATERIAL DE METAL DE COLOR GRIS; DOS (02) TIJERAS CON SU CALIPER Y DISCO ELABORADOS EN MATERIAL DE HIERRO: TRES (03) TIIERAS ELABORADAS EN MATERIAL DE HIERRO: DOS (02 ASPIRALES ELABORADOS EN MATERIAL DE HIERRO O: UNA (01) BARANDA DE CAMIONETA ELABORADO EN MATERIAL DE HIERRO DE COLOR NEGRO: UNA (01) DEFENSA ELABORADA EN MATERIAL DE HIERRO DE COLOR BLANCO; UNA (01) TRANSMISIÓN PARA VEHÍCULO ELABORADA EN MATERIAL DE HIERRO: TRES (03) CAÍAS HIDROMATICAS PARA VEHÍCULOS ELABORADAS EN MATERIAL DE HIERRO: UN (01) MOTOR PARA VEHÍCULO ELABORADO EN MATERIAL DE HIERRO: UN (01) TAMBOR DE FRENO DELANTERO PARA VEHÍCULO TIPO CAMIÓN ELABORADO EN MATERIAL DE HIERRO: UN (01) DUCTO PARA SISTEMA DE AIRE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO: TRES (03) ESPALDAR DE ASIENTOS PARA VEHÍCULOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO; TRES (03) COIINES PARA ASIENTO DE VEHÍCULOS ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO: UNA (01) CAÑA DE VOLANTE PARA VEHÍCULO CON SU RESPECTIVO VOLANTE ELABORADO EN MATERIAL DE HIERRO: CINCO (05) TACOMETROS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO EN ESTADO DE DETERIORO: TRES (03) FAROS DELANTEROS: DOS (02) RETROVISORES DE VEHÍCULOS UNO (01) CON RESPECTIVO ESPEIO; CATORCE (14) MICAS STOP DE DIFERENTES MODELOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICOS DE COLOR ROIO Y NEGRO; TRES (03) ALTERNADOR...”.

Al respecto, debe traerse a colación el contenido de los artículos 354 y 356 del Código Adjetivo Penal, que establecen:

“Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación……”.

En el Acto de Audiencia de Presentación se dejó constancia de lo siguiente:

“…Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez, se dirige los imputados de actas, en presencia de su Defensor y de la Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como de imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Procediendo este Juzgado de control a identificar al primero de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ARGENIS ALBERTO CHAPARRO PÉREZ (…Omissis…) De igual forma se procede a identificar al segundo de los imputados quien dijo llamarse: GABRIEL ENRIQUE MARTINEZ ARAUJO (…Omissis…); quien libre de presión coacción o apremio y sin juramento alguno expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”…”

Posteriormente el Juzgador estableció como fundamento de hecho y de derecho de la decisión, lo siguiente:

“…Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Técnica, este Juzgado pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó en el preciso momento de estar ejecutando el delito, siendo presentada dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal privativa de libertad, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es los delitos de DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, surgen de actas, fundados y plurales elementos de convicción para estimar la participación del hoy imputado en la comisión del hecho que se le atribuye, elementos que surgen de las siguientes actuaciones: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 09-10-2013, inserto desde el folio cuatro (04) hasta el folio seis (06); 2) DERECHSO DEL IMPUTADO, de fecha 09-10-2013, inserto en los folios siete (07) y ocho (08); 3) INFORME DE USO DE FUEZA, de fecha 09-10-2013, 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10-10-2013, inserto desde el folio once (11) al folio quince (15); 4) COPIA DE REGISTRO DE VEHICULO, inserto desde el folio diecisiete (17), hasta el folio diecisiete (17) al folio veintiséis (26); 5) ACTAS PROCESALES, de fecha 09-10-2013, inserto en el folios veintisiete (27) y veintiocho (28); 6) RESEÑA FOTOGRAFICA, inserta desde el folio veintinueve (29) al treinta y siete (37); 7)ACTA POLICIAL de fecha 10-10-2013, inserto en el folio treinta y nueve (39); 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10-10-2013, inserto en el folio cuarenta y uno (41); 9) ACTA DE INSPECCION TECNICA, inserto en el folio cuarenta y dos (42); 10) RESEÑA FOTOGRAFICA, inserto en los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44). Evidenciándose que tales elementos colman el requisito de fomus delictis (o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye), siendo este el delito antes indicado, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de La Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, considera este Juzgador en el caso de marras no le fue incautado al imputado ut supra algún tipo de arma o utensilio con el cual haya despojado a las victimas de algún tipo de pertenencia o con el cual hubiese amenazado su vida, por lo cual considera este operador de Justicia que nos encontramos en presencia de un delito que fue ejecutado pero el mismo por razón ajenas no fue consumado en su totalidad o lo que es lo mismo la acción infractora no quebranto la norma, tal y como lo expresa el articulo 80 del Código Penal Venezolano, configurándose de esta manera lo que se ha denominado con “un delito inacabado”, aunado al hecho que se evidencia la no existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, toda vez que el ciudadano aquí imputado ha manifestado comprometerse con todas y cada una de las obligaciones que impongan este órgano, por lo cual este Juzgado de control DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por La Fiscalia del Ministerio Público y en consecuencia se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a una medida menos gravosa y en consecuencia DECRETA la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4, del código orgánico procesal penal, sometiendo a los a un régimen de presentaciones cada OCHO (08) DIAS a través del Sistema Automatizado de Presentaciones, incluyendo las veces que sean convocados y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal. ASI SE DECLARA. En este mismo sentido, este Tribunal decreta LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado de autos, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Asimismo, se acuerda la continuación del presente asunto a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y ASI SE DECIDE...”


Es importante advertir, que la calificación efectuada por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputado fue realizada en base los hechos plasmados por los actuantes, en efecto, la Representación Fiscal solicitó lo siguiente:

“…solicito ciudadano Juez, le sea decretada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecidos en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del imputado para estimar que es autor o partícipe en la comisión de delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente, solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Público necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva dada la complejidad de la causa solicitamos que se ordene el trámite conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Sobre el asunto, esta Jueza Profesional considera oportuno señalar, que la calificación jurídica que acogió el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de la acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo. En este caso, con respecto a los delitos acogidos provisionalmente por el Juzgado a quo se puede afirmar, que no era procedente la aplicación del juzgamiento de los delitos Menos Graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal pudiendo variar dicha calificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, quien efectivamente motivo su petición donde y donde solicito que se decretara la aprehensión en flagrancia y dejando sentado que el Ministerio Público necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva dada la complejidad de la causa solicitaron que se ordenada el trámite conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario en este punto del fallo, referirme a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, y al respecto, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal señala en su artículo 65 lo siguiente:

“Artículo 65. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.” Negrillas y Subrayado propio).

Asimismo, el Código Adjetivo Penal en su artículo 354, establece la aplicación del procedimiento en los delitos menos graves, señalando que:

“Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. Los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.” Negrillas y Subrayado propio).

En este contexto observa esta Jueza Profesional, en relación a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que la justicia penal municipal constituye un avance trascendental dentro del sistema de justicia penal, caracterizado por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y del poder popular, para el conocimiento de los delitos menos graves, donde destaca el enjuiciamiento del justiciable en libertad y la inclusión del imputado en el trabajo comunitario que se desarrolla en los distintos programas sociales que actualmente ejecuta el Poder Ejecutivo Nacional, como fórmula anticipada, orientada a la terminación expedita de estas causas, lo cual no sólo redundará en su acercamiento de la justicia al pueblo, sino que favorecerá el descongestionamiento de nuestro sistema penitenciario, coadyuvando así con las políticas de humanización penitenciarias, ordenadas en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, se trata de un procedimiento breve en el que sin descuidar el desarrollo de los aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de las responsabilidades penales de su autor o autores, le permite a los infractores menores de la ley penal, la posibilidad de acogerse desde la fase preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia, a diversas Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, los cuales permiten poner fin al proceso de manera anticipada. Por lo que se ha previsto con los Tribunales de Primera Instancia Municipal, la creación de un proceso cuya competencia se encuentra determinada por la menor gravedad de la infracción penal, la cual tiene como requisito indispensable para la aplicación de este procedimiento, la posible pena a imponer, la cual de ninguna manera deberá exceder de ocho (8) años en su límite máximo; situación que no ocurre en el caso de marras, toda vez que los delitos de DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores los cuales prevén una pena de 4 a 8 años de prisión para cada uno y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de 2 a 4 años de prisión, siendo necesario para esta Jueza señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal, en cuanto a los delitos continuados, lo dispuesto en sentencia Nº 269, de fecha 19/06/2006, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, quien expresó:
“…El artículo 88 del Código Penal, contempla el concurso real de delitos de la manera siguiente:
Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En el concurso real de delito la conducta del sujeto activo se manifiesta en pluralidad de hechos, que pueden adecuarse varias veces a un mismo o diversos tipos penales y produce diversidad de lesiones jurídicas…”.
Ahora bien, en virtud que el proceso penal lo que busca es la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es por lo que no debe entenderse la medida de coerción personal como una pena anticipada, sino lo que se busca con la aplicación de estas, es el aseguramiento del proceso y que un futuro fallo no quede ilusorio, es por lo que, quien disiente de la mayoría de esta Alzada considera que ante la existencia de varios delitos no le será aplicable la imposición, por parte del Juez de instancia, de la aplicación del juzgamiento de los delitos Menos Graves, en virtud de exceder la pena para acordar su procedencia, nuestra ley penal adjetiva, establece prima facie que aquellos delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la aplicación del juzgamiento de los delitos Menos Graves y acogerse a la suspensión condicional del proceso, siendo esta la regla general y la cual tiene excepción; es decir, que el requisito base es la sanción que tiene que adaptarse a la situación de hecho, y en el presente caso se evidencia la comisión de los delitos de DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ambos prevén una pena de 4 a 8 años de prisión y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de 2 a 4 años de prisión, delitos precalificados por el Ministerio Público y acogido por el Juez de instancia, establece para los dos primeros, una pena de ocho (08 ) años de prisión, y para un tercer delito la pena es de hasta (04) años y de un simple cálculo matemático excede de los (08) años de prisión que establece el legislador para su procedencia, destacado además que para nada es impeditivo por parte de Ministerio Público tener la posibilidad de realizar diligencias en la investigación y solicitar al Tribunal de la instancia Municipal en caso de variar las circunstancias con los hechos que originaron el asunto penal que nos ocupa solicitar al Juez de Control que convoque a los imputados a los fines que se indican el artículo 356 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal penal, procedimiento establecido para el del juzgamiento de los delitos Menos Graves por tanto, observa quien disiente, que el Juez de Control, en apego a la norma le informo a los ciudadanos ARGENIS ALBERTO CHAPARRO y GABRIEL ENRIQUE MARTÍNEZ ARAUJO de los derechos que le asisten, en esta fase incipiente tal como se observa en el acta de presentación de imputado de fecha 11-10-2013, y al respecto el Juez de mérito estableció:

“…Escuchadas como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez se dirige a os imputados de actas, en presencia de su defensor y de la Representante del Ministerio Público a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como de imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así como de lo establecido en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal vigente…”.

De igual manera se evidencia que la mayoría de esta Alzada entra al analizar situaciones planteadas en el recurso de apelación por el recurrente que no fueron planteadas en la audiencia de presentación razón por la cual no le es censurable al juez de la Instancia que debía informarle a los imputados la posibilidad de hacer uso de de los modos alternativos a la prosecución del proceso, lo cual aun de oficio podía ser estimado por el Juez lo cual no lo realizado debido a la complejidad del asunto in-comento, aunado a que es una reposición inútil conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impide la declaratoria de una reposición inútil en menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva; principio que, actualmente, está contenido en el artículo 435 en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal –publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012 en razón de tener la posibilidad de realizarlo hasta el acto de la audiencia preliminar tal como lo preceptúa el articulo 385 de la Ley adjetiva penal.

Quedan así expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala- Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
(Disidente)

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 001-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
DNR/VAB.
VP02-R-2013-001123