REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de Marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000239
ASUNTO : VP02-R-2014-000239

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los recursos de apelaciones de autos interpuestos, el primero de ellos, por la profesional del derecho MARIA MAGDALENA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 130.153, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Comercializadora la Natera C.A”, quien funge como víctima en el presente asunto; y el segundo interpuesto por el profesional del derecho ISIS E. FREAY MENDOZA, en su carácter de Fiscal Principal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas; ambos contra la decisión No. 2C-396-14, de fecha once (11) de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró entre otras cosas: “En cuanto a la acusación privada formulada por la representante de la victima ABG. MARIA MEDINA, en contra de los ciudadanos THAYSMAR MARIN Y SCRUBBERTH CRUZZO por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Comercializadota (sic) La Natera, observa el tribunal que la misma, no cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse el OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA señalando su totalidad, pertinencia y necesidad siendo que la misma deben cumplir con los mismos requisitos por el cual el Ministerio Público presenta su acusación, a los fines de que el imputado o imputada tenga plena certeza de los hechos imputados en su contra, y se pueda establecer sin lugar a dudas de forma debida el contradictorio…(omisis)… CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO en relación al ciudadano SCRUBBETH CRUZZO, por cuanto no se evidencia suficientes elementos de convicción en contra del mismo y su presunta responsabilidad en la comisión del delito de APRIOPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Comercializadota La Natera, de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal…(omisis)… Se ordena modificar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD establecidas para la ciudadana THAYSMAR MARIN, por las previstas en el artículo 242 numerales 5° y 6° consistentes en prohibición de acercarse a la victima (sic) y al establecidmiento comercial que funge como victima, para lo cual cesa las medidas de presentación ante este Tribunal para la ciudadana THAYSMAR MARIN…(omisis)… ”.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 13.03.2014, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 14.03.2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOG. MARIA MAGDALENA MEDINA, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “COMERCIALIZADORA LA NATERA C.A”

La profesional del derecho MARIA MAGDALENA MEDINA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Comercializadora la Natera C.A”, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Denuncia la recurrente, que la juzgadora de mérito en el primer aparte del fallo el cual titula “De la admisibilidad o no de la acusación”, solo se limita a señalar que la acusación privada formulada por dicha representación legal en contra de los ciudadanos acusados Scrubberth Cruzzo Millán Sosa y Thaysmar Maria Marín, no cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse el ofrecimiento de los medios de prueba señalando su utilidad, pertinencia y necesidad, indicando que la misma debe cumplir con los mismos requisitos por el cual el Ministerio Público presenta acusación, sin pronunciarse la juzgadora sobre la admisión o no del escrito acusatorio presentado por la víctima, considerando la recurrente, que la misma si cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 308 de la norma adjetiva, no teniendo que esbozar el contenido textual de cada uno de los elementos de convicción, por cuanto no es lo que exige la norma, siendo cada uno de los elementos probatorios debidamente señalados indicando su pertinencia, utilidad y necesidad en cada uno de los ítems que las contienen, por lo que solicita se revise la decisión y se admita la acusación particular propia.

Igualmente, aduce la defensa privada, que está en desacuerdo con la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa a favor del acusado Scrubberth Cruzzo Millán Sosa, por cuanto a su criterio, si bien es cierto la Jueza señala que se encuentra acreditado el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto resulta que el Juez de Control debe tomar en cuenta todos y cada uno de los elementos de convicción presentados para sustentar la acusación en contra de ambos imputados no pudiendo escoger cuales si van a ser estimados y cuales no, señalando erradamente a su juicio, la Jueza de instancia, que la experticia e informe contable evidencian el faltante de unas cantidades de dinero determinadas en perjuicio de su representada Comercializadora “La Natera C.A”, pero que ninguna de las testimoniales señalan de modo alguno que las funciones ejercidas por el acusado Scrubberth Cruzzo Millán Sosa permitieran que tuviera manejo total o parcial de cantidades de dinero liquidas del referido fondo de comercio, obviando con dicho pronunciamiento la juzgadora, la denuncia formulada por la ciudadana Zoraima Del Pilar Sanchez de Colina, en su carácter de vice presidenta de la empresa Comercializadora “La Natera C.A”, en donde señala ciertamente como el imputado, asume su responsabilidad en los hechos acaecidos, y donde deja por sentado que era encargado y vendedor dentro de la empresa, por lo tanto el mismo si manejaba cantidades de dinero y era responsable del inventario en conjunto con la administradora Thaysmar Maria Marin, toda vez que ambos firmaban los precitados inventarios.

De igual forma, aduce la recurrente, que el acta de entrevista de fecha 25.09.2012, rendida por la ciudadana Zoraida del Pilar Sánchez de Colina, ratifica que el ciudadano Scrubberth Cruzzo Millán Sosa fungía como encargado de caja, además de señalar varios hechos que hacen presumir la responsabilidad penal del acusado, como el hecho de que el mismo se ofreciera a resarcir los daños mediante un acuerdo de pago, cuando contrariamente ha manifestado dentro del proceso penal ser la víctima o la persona ofendida por el delito.

En ese orden de ideas, la recurrente, luego de citar el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce, que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho, son también objetivos del proceso penal, por tanto, la víctima adquirió un rol importante en el mismo lo que significa que si se decreta el sobreseimiento de la causa penal en la cual es parte agraviada, ad quiere con mucho mayor énfasis un interés inminente sobre la resolución del planteamiento, por lo que se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho.

Por otra parte, luego de realizar una consideración con respecto al testimonio de la víctima en el proceso, citando extracto del contenido del fallo No. 179, de fecha 10.05.2005, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como de lo explanado por los autores CARLOS CLEMENT DURAN y MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, la representante de la víctima, alega, que yerra la juzgadora al no tomar en cuenta el acta de entrevista, de fecha 21.02.2013 rendida por el ciudadano SAMUEL AMARIS, quien a una de las preguntas realizadas por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señala, que el acusado sobreseído era quien reportaba las fallas como encargado del despacho, siendo éste elemento de convicción, en conjunción con el resto que fue presentado tanto por la Vindicta Pública como por la víctima, elementos merecedores de ser valorados en la fase de Juicio y que no podían ser obviados por la Jueza de Control, puesto que es a través del Juicio Oral y Publico en donde se debatirán los hechos sustentados en el derecho y se demostrará así la responsabilidad penal de ambos acusados, demostrándose a través del debate que el ciudadano Scrubberth Cruzzo Millán Sosa efectivamente sí manejaba cantidades de dinero, al igual que controlaba y manejaba el inventario en la sociedad mercantil víctima en el presente proceso.

De igual manera, refiere la apelante, que la Juzgadora de control, al decretar el Sobreseimiento de la Causa en favor del acusado Scrubberth Cruzzo Millán Sosa, violó el deber impretermitible de velar por el cumplimiento de los derechos constitucionales y de las garantías de las víctimas, convirtiéndose en partícipe y favoreciendo a la impunidad que existe dentro del sistema, haciendo que víctimas como su representada sean invaloradas o no tomadas en cuenta luego de haber realizado todo el esfuerzo para que sean restituidos sus derechos evidentemente violentados, razón por la cual solicita sea revocado el fallo dictado.

Adicionalmente, denuncia la recurrente, que yerra la juzgadora de instancia al revisar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la que se encontraba sujeta la acusada THAYSMAR MARÍA MARÍN, en virtud de que tanto en el escrito acusatorio fiscal, como en el escrito acusatorio presentado por la víctima, así como en el escrito presentado por la propia defensa de la acusada, se solicita se mantenga la medida cautelar impuesta por el mismo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la juzgadora contraviniendo lo solicitado por las partes las sustituye por las medidas establecidas en el mismo artículo pero las referidas en los numerales 5 y 6, medidas que pudieran devenir también en impunidad, haciendo menos gravosa la situación de la acusada a quien sí le fuere admitida la Acusación Fiscal en su contra y a quien le fuera decretada la Apertura a Juicio, incurriendo a su criterio la a quo en el vicio de ultrapetita.

PETITORIO: La profesional del derecho MARIA MAGDALENA MEDINA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Comercializadora la Natera C.A”, solicita se declare con lugar el recurso de apelación.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

El profesional del derecho ISIS E. FREAY MENDOZA, en su carácter de Fiscal Principal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, presentó escrito recursivo contra la decisión antes identificada, en los siguientes términos:

Luego de realizar una serie de consideraciones con respecto a los hechos que dieron origen al presente asunto, así como a los alegatos expuestos por las partes en la audiencia preliminar y a la decisión del Tribunal de control, la Vindicta Pública manifiesta, que el fallo impugnado es violatorio de la disposición contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la motivación de los fallos judiciales, pues a su juicio, la Jueza de mérito no expresó los motivos que hicieron procedente el sobreseimiento con respecto al ciudadano Scrubberth Cruzzo, aunado al hecho que en ninguna parte de la decisión hizo mención al fundamento procesal de dicho sobreseimiento, es decir si el mismo se decretó conforme a lo señalado en el artículo 33 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, como las consecuencias de declarar con lugar las excepciones previstas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 ejusdem peticionadas por la defensa.

De otra parte alega la Vindicta Pública, que al decretarse con lugar la excepción que conlleva el Sobreseimiento de la causa, en la que se imputó el delito de Apropiación Indebida Calificada, que sanciona la violación a uno de los derechos contemplados en nuestra carta magna, como lo es el derecho a la propiedad de la víctima, se corre el riesgo de que prospere la impunidad en el presente caso, siendo que está totalmente probada la participación del ciudadano imputado SCRUBBEERTH CRUZZO, quien en compañía de la ciudadana THAYSMAR MARÍN, se apropiaron del dinero obtenido producto de la venta de productos ofrecidos por la víctima Comercializadora “La Natera”, situación ésta que afectó no solo la parte patrimonial de los accionistas de la empresa sino la parte emocional ya que producto del dinero apropiado indebidamente por los ciudadanos SCRUBBEERTH CRUZZO, y THAYSMAR MARÍN, los representantes de la víctima tuvieron que asumir el pago de sus acreedores.

PETITORIO: El profesional del derecho ISIS E. FREAY MENDOZA, en su carácter de Fiscal Principal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se deje sin efecto el fallo No. 2C-396-14, de fecha once (11) de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA ABOGADA AUXILIADORA NAVA VILORIA, AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA.

La profesional del derecho AUXILIADORA NAVA VILORIA, en su carácter de defensora del ciudadano SCRUBBERTH CRUZZO MILLÁN SOSA, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, bajo los siguientes términos:

La profesional del derecho, solicita se niegue la admisión del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, por cuanto la misma en su escrito de interposición en lo que se refiere al capítulo II sobre la impugnabilidad objetiva del mismo, señala que en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos y que además se deben indicar los puntos impugnados, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 426 ejusdem, para luego precisar que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a la víctima y al estado venezolano, por cuanto la Juez "adelantó opinión en la motivación de la decisión, y en consecuencia, incurre en la causal de inhibición y/o recusación contenida en el numeral 8o del artículo 89 del COPP", haciendo mención expresa del contenido de dicho ordinal; con lo cual a su juicio confundió los preceptos legales correspondientes al recurso de apelación de autos con los establecidos para la recusación de los jueces, al no definir expresamente si apela de la decisión dictada o recusa a la juez por su decisión.

Asimismo, denuncia la defensa privada, que el Ministerio Público apela de la decisión de fecha 11 de febrero de 2014, por haber decretado el Sobreseimiento de la causa a favor de su representado Scruberth Millán; argumentos éstos que a juicio de la defensora implican una admisión parcial de la acusación fiscal, sin que dicha situación cause un gravamen irreparable ni a la víctima ni al estado venezolano, por lo cual la causal de apelación alegada, no es precedente, y debe ser declarada sin lugar.

Luego de explanar una consideración con relación a la excepción resuelta por el Juzgado de instancia, la defensa privada manifiesta, que la decisión de la Jueza Segunda de Control, está ajustada a derecho, ya que de todos los alegatos de defensa explanados en dicha audiencia, tomó la decisión de oficio, de decretar el Sobreseimiento a favor de su defendido, toda vez que revisadas las actas de investigación, la misma constató que no existía un manual de cargos o desempeño laboral que evidenciara que el mismo tuviese bajo su responsabilidad el dinero proveniente de las ventas de la firma mercantil Comercializadora “La Natera, C.A”, la cual funge como víctima en la presente causa, motivos por los cuales con todas las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, no causó indefensión a ninguna víctima ni al representante del Ministerio Público, tal y como quiere hacer ver en su escrito llamado de apelación.

De igual forma, solicita la defensa, se declare sin lugar el llamado recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, por cuanto la representación fiscal al referirse a la admisibilidad y a la motivación del mismo, lo hace fundamentándolo en disposiciones que no se refieren al recurso interpuesto, para luego alegar que la decisión se refiere a un sobreseimiento provisional, lo cual significa que no le causa ningún gravamen irreparable, expresando en el mismo capítulo que la decisión es inmotivada.
Considera la defensa, que el Ministerio Público, ha interpuesto en un escrito referente a un recurso de apelación de autos, contradictorio en su contenido, lo cual vulnera el contenido del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que la Vindicta Pública es parte de buena fe en el proceso penal, confundiendo las disposiciones legales aplicables, y haciendo referencia a los motivos de recusación de la Juez, apelando por causarle un gravamen irreparable a la víctima y al estado venezolano, pero al mismo tiempo afirmando que el sobreseimiento dictado es provisional y que la decisión es inmotivada.

PETITORIO: La profesional del derecho AUXILIADORA NAVA VILORIA, en su carácter de defensora del ciudadano SCRUBBERTH CRUZZO MILLÁN SOSA, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décimo sexta del Ministerio Público y se confirme la decisión No. 2C-396-14, de fecha once (11) de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a los escritos recursivos, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos, tanto la Vindicta Pública como el apoderado judicial de la víctima, plantean como fundamento de impugnación la falta de motivación de la decisión recurrida, por cuanto a juicio de los mismos, la Jueza de instancia no estableció los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó para dictar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano SCRUBBERTH CRUZZO MILLÁN SOSA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Comercializadora “La Natera”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a juicio de los recurrentes, tanto en el escrito acusatorio interpuesto por la representación fiscal, como en el escrito de acusación particular propia interpuesto por la represente legal de la víctima, se desprenden elementos probatorios que demuestran la presunta participación del encausado de autos en el tipo penal atribuido, errando la Jueza a quo al valorar dichos medios probatorios con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 309 ejusdem.

De igual forma, denuncia la representante legal de la sociedad mercantil Comercializadora “La Natera”, víctima, en el presente asunto, que le causa un gravamen irreparable el pronunciamiento realizado por la a quo respecto a la inadmisibilidad del escrito de acusación particular propia, toda vez que contrario a lo establecido por la recurrida, explanó de manera concreta la licitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios en su escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando igualmente, que la Jueza de control incurrió en el vicio de ultrapetita al revisar la medida de coerción personal a la cual se encontraba sujeta la coacusada Thaysmar María Marín, siendo que todas las partes solicitaron se mantuviese la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la que se encontraba sujeta dicha encartada.

En este sentido, delimitados como han sido los motivos constitutivos de los recursos de apelación, esta Sala para mejor comprensión de los mismos, procede de seguidas a resolver el punto de impugnación que de manera concurrente interpusieran ambos apelantes, relativo a la falta de motivación de la Jueza de instancia, en base a los siguientes fundamentos:

En reiteradas oportunidades ha señalado este Tribunal Colegiado, que la motivación de los fallos judiciales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En tal orientación, el Máximo Tribunal de la República, estableció:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable;
Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

“... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:

“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”. (Destacado de esta Sala).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).

Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 283, de fecha 19 de Julio de 2012, que:

“...La motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario. …”. (Destacado de esta Sala).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, la Juzgada Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 11.02.2014, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, en la causa penal signada con el No. VP11-P-2013-005223, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a favor del ciudadano SCRUBBERTH CRUZZO MILLÁN SOSA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Comercializadora “La Natera”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo los siguientes argumentos en su fallo:

“…Finalizada la presente audiencia, este Juzgador pasa a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, a tenor de lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico procesal Penal. En cuanto a la acusación privada formulada por la representante de la victima (sic) ABG. MARÍA MEDINA; en contra de los ciudadanos THAYSMAR MARÍN Y SCRUBBEERTH CRUZZO por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Comercializadota (sic) La Natera, observa el tribunal que la misma no cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse el OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA señalando su utilidad, pertinencia y necesidad siendo que la misma debe cumplir con los mismos requisitos por el cual el Ministerio Publico (sic) presenta su acusación, a los fines de que el imputado o imputada tenga plena certeza de los hechos imputados en su contra, y se pueda establecer sin lugar a dudas de forma debida el contradictorio.
En relación al escrito de oposición presentado por la Abogada Rosalin González defensora de la ciudadana THAYSMAR MARÍN, cual señala por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico (sic) en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar las excepciones invocadas por la defensa, establecidas en el artículo 28 del código orgánico procesal penal.
Así mismo, en relación al ciudadano SCRUBBEERTH CRUZZO, no evidencia este Tribunal DEL ESCRITO ACUSATORIO presentado por la fiscalía 15 del Ministerio Público suficientes elementos de convicción por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Comercializadota (sic) La Natera, ha establecido el Ministerio Publico (sic) con los elementos de convicción aportados en su escrito que el hecho se produjo en el devenir de una administración incorrecta, observando que la única persona manejar el dinero es la ciudadana THAYSMAR MARÍN, presumiendo quien aquí decide que la hoy imputada es la presunta autora o participe (sic) del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Comercializadota La Natera.
Así pues, estima esta Juzgadora que de los elementos de convicción y los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Publico contrastados con la relación de los hechos, no se evidencia que exista una vinculación directa o indirecta del ciudadano con el delito imputado, toda vez que los elementos de convicción y medios de pruebas en los cuales se sustenta la acusación versan sobre TESTIMONIALES, y LA EXPERTICIA CONTABLE E INFORME CONTABLE realizado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, donde se evidencia en estos dos últimos el faltante de unas cantidades de dinero determinada en detrimento de COMERCIALIZADORA LA NATERA, sin embargo en ninguna de las testimoniales señalan de modo alguno que las funciones ejercidas por el ciudadano ssssssss (sic), permitieran que el mismo tuviera manejo total o parcial de cantidades de dinero líquidas del referido fondo de comercio, siendo su cargo VENDEDOR, y al no existir un solo elemento de convicción en contra del mismo que pudiera determinar que en el ejercicio de sus funciones el referido ciudadano se apropió indebidamente de cantidades de dinero alguna lo procedente en derecho es decretar el SOBREREMIENTO a favor del referido ciudadano de conformidad con el artículo 300 numeral 1o del código orgánico procesal penal.
Desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa la posibilidad de decretar el Sobreseimiento de la Causa por parte del Juez de Control, a solicitud del propio Fiscal del Ministerio Publico (sic), cuando al termino (sic) de la investigación se considere que existe al uno de los supuestos establecidos por la Ley, como que el hecho imputado no es; típico, concurre una causa de justificación, el hecho no existió o no puede atribuírsele al imputado, tal como lo establece el artículo 300, sobreseimiento que puede ser solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) o decretado de oficio por el Juez, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de esperar llevar al imputado sea llevado a juicio. La no valoración adecuada y oportuna por parte del Juez de alguno de los supuestos de sobreseimiento de la causa, trae como consecuencia la eminente violación de la Ley Penal Sustantiva y Procesal Penal, así como también de los principios rectores del derecho penal, como el Principio de Legalidad, el Principio de Economía Procesal, el Principio de Igualdad y el Principio de Celeridad Procesal. El delito como tal, está conformado por una serie de elementos positivos que hacen posible su existencia, tales como tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Estos elementos del delito, a su vez, tienen como contraparte una faz negativa, ante cuya presencia el delito como tal, deja de ser, pierde su esencia. Estas circunstancias son la atipicidad, las causas de justificación, las causas de inculpabilidad y las causas de no punibilidad.
El Diccionario de la Real Academia Española define el Sobreseimiento como: "Acción y efecto de sobreseer. Del latín supersedere, cesar, desistir. Desistir de la pretensión o empeño que se tenía. Cesar en el cumplimiento de una obligación. Derecho. Cesar en una instrucción sumaria; y por extensión, dejar sin curso ulterior un procedimiento". En otras palabras una resolución judicial mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal. El sobreseimiento, en general, debe ser solicitado por el acusador cuando esté convencido de que existen los motivos que lo justifiquen, pero, de no hacerlo éste, puede ser aparejado de oficio por el tribunal competente o a instancias del acusado y su defensor, del tercero civilmente responsable o de la víctima. Uno de los puntos importantes que permite el Código Orgánico Procesal Penal, es la posibilidad de decretar el sobreseimiento de la causa por solicitud Fiscal o de oficio por el Juzgado de Control, desde la fase intermedia del proceso, y los efectos del sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, por lo cual se dice que el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal. Así mismo s (sic) el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, establece:…(omisis)…
Este artículo establece claramente la posibilidad de decretar el sobreseimiento por parte del Juez de Control, cuando considera que procede una o varias de las causales de se sobreseimiento previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando el acto conclusivo del Ministerio Publico o de la acusación privada haya sido una acusación, sin necesidad de que sea dictado el Auto de Apertura a Juicio, y la persona sea llevado a Juicio Oral y Público, lo que constituiría la denominada por el derecho español, pena de banquillo.
El Juez en la Audiencia Preliminar, resolverá dictando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:…(omisis)…
Con relación a lo anteriormente señalado la Doctora Magali Vásquez González, en su libro sobre el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en el año 2001, en la pagina 159 expone, con relación al auto de apertura a juicio señala, "La posibilidad de que en el auto de apertura a juicio se haga mención a un hecho distinto al de la acusación, denota que es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho imputado por el fiscal sino de otro hecho". Tal como señala la profesora Magali Vásquez González, de conformidad con el principio iura novit curia, el Juez correspondiente puede cambiar la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Publico (sic), dictando el Auto de Apertura a Juicio por un hecho distinto al de la acusación, esos mismos fundamentos son en los cuales se base este Tribunal para analizar lo ocurrido en la audiencia preliminar, se evidencia que el Ministerio Publico (sic), presenta su acusación, sustentado en el dicho de la víctima, quien informa a los funcionarios policiales sobre los hechos ocurridos y estos proceden a realizar la aprehensión de las personas presuntamente señaladas, sin embargo observa este Juzgado, que tanto en escrito presentado ante este tribunal suscrito por la victima (sic), así como su testimonio explanado en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, tal como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, Dra. Zuiay Gómez, en su carácter de Fiscal Decima (sic) Sexta Auxiliar del Ministerio Publico, quien luego de explanar su acusación formalmente señalo: "...así mismo estando presente la Victima, conforme al artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea oída la misma, es todo".
El Juez de Control, sobre la base del control formal de la acusación, puede y debe decretar el sobreseimiento "provisional", de la causa, cuando verifica la existencia de causales de sobreseimiento que atañen al ejercicio de la acción penal, lo cual no impide al Ministerio Publico volver a intentar la acción, conforme a lo dispuesto en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Pena, lo cual no ocurrió en la presente causa, en virtud de que este Juzgado considero que el escrito acusatorio cumplía con los requisitos de forma, establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, se decreto sin lugar en el capitulo anterior la nulidad absoluta solicitada por las Defensas. De igual forma el juez de control, sobre la base del control material de la acusación, puede y debe, decreetar el sobreseimiento "definitivo", de la causa, si constata que se verifican de manara evidente e inequívoca, cualquiera de las causales de sobreseimiento del articulo 3u0 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que no ameriten un debate probatorio, para su comprobación.
De igual forma observa este Tribunal, que conforme a la sentencia numero 1500, de fecha 3 de agosto de 2006, dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es posible y ajustado a derecho valorar y dictar el sobreseimiento de la causa, en la audiencia preliminar, tal como se estableció en dicha sentencia de la forma siguiente:…(omisis)…
En virtud de lo expuesto anteriormente este Juzgado, considera que no existen fundamentos serios de imputación que demuestren la participación de persona alguna en el hecho narrado por el Ministerio Publico (sic), conforme a lo establecido en el articulo (sic) 313 numero (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo (sic) 300 numeral 1 Ejusdem, en tal sentido estima este despacho que no se puede atribuir a los imputados el hecho en cuestión, es evidente que seria improcedente llevar á los mencionados imputados un juicio oral y publico, donde la Vindicta Publica carecería de elementos en contra de los imputados, en tal sentido se acuerda decretar el sobreseimiento de la presente causa. Y decretado como ha sido el sobreseimiento de la causa, esta decisión firme produce cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Adjetivo Penal, y conlleva el cese de las medidas cautelares. Y ASI (sic) SE DECLARA.
Decisión que se dicta de conformidad con las normas y principios que instruyen el proceso penal, motivado a que el proceso penal esta integrado por tres fases: Fase Preparatoria, Fase Intermedia, y Fase de Juicio Oral, siendo el objeto de la fase intermedia el de ejercer el control de forma y de fondo sobre la acusación, debiendo el Tribunal verificar si la acusación cumple con los requisitos formales y si la investigación, efectivamente, proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, es decir, si existen suficientes elementos de convicción en los cuales pueda fundarse el enjuiciamiento público del imputado como autor o participe de un determinado delito, protegiendo así a las personas de acciones sin fundamento.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasqueño, señalo entre otras cosas, lo siguiente:…(omisis)…
Así las cosas, esta juzgadora con fundamento en lo anteriormente expuesto y efectuado el control formal de la acusación, contenidos en el artículo 308, estima que, no se encuentran cubiertos los extremos de la ley para que dicho escrito acusatorio sea admitido, todo ello en atención no solo a requisitos de forma sino que los mismos son ápice para que el imputado pueda ejercer un adecuado derecho a la defensa…(omisis)…
Por todos los argumentos anteriormente expuestos Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ya que los hechos objetos de la acusación, no pueden atribuírsele al imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 3 ejusdem.
En relación al escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico observa el Tribunal que cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas, teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y público, mediante la aplicación de las reglas del contradictorio establecidas en el sistema penal acusatorio, como Autor en la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Comercializadota (sic) La Natera; siendo admisibles todas la pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud de verificarse que las mismas son de procedencia lícita y que manifiestan utilidad, pertinencia y necesidad de ser incorporadas al debate a modos de establecer la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa, lo cual al ser concatenado con fundamentos de convicción relatados por el Ministerio Público, guarda estrecha relación con los hechos narrados en la ya referida acusación, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la Solicitud realizada por la Defensa Privada por cuanto se observa que el escrito acusatorio cumple con los extremos de ley.
Igualmente en cuanto al petitum realizado por la representación de la víctima este Tribunal vista la naturaleza del delito imputado y oída la petición de la víctima de autos ordena modificar las originalmente dictadas por este Tribunal (sic) por las establecidas en el articulo 242 numerales 5 y 6 consistentes en prohibición de acercarse a las victima (sic) y al establecimiento comercial que funge como victima (sic), para lo cual cesa las medidas de presentación para la ciudadana THAYSMAR MARÍN. ASI SE DECIDE.-...”. (Resaltado propio).

De la anterior trascripción observa esta Sala, que la Juzgadora de Control fundamenta su fallo sobre la base de estimar que en el presente asunto, el Ministerio Público no aportó medios de prueba suficientes que establecieran la autoría o participación del ciudadano SCRUBBERTH CRUZZO MILLÁN SOSA, en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Comercializadora “La Natera”, pues consideró que la única persona que manejaba el dinero en la empresa, era la ciudadana THAYSMAR MARÍA MARIN, detectando de esta manera la configuración de la causal de sobreseimiento contemplada en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo que del asunto penal sometido a su conocimiento y al contrastar los hechos con cada una de las pruebas incoadas por la Vindicta Pública, no surgían suficientes elementos de convicción que acreditaran que la comisión del delito podía atribuírsele al encartado de autos, toda vez que ninguna de las testimoniales señalan entre las funciones del imputado el manejo total o parcial de cantidades líquidas de dinero del mencionado fondo de comercio visto que su cargo era de vendedor.

En este sentido, aprecian quienes aquí deciden, que en el presente asunto la Juzgadora de mérito erró al valorar como en efecto lo hizo, los medios probatorios incoados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, toda vez que el estadio procesal en que se encontraba no le permitía realizar dicha valoración, ya que si bien es cierto la Jueza de instancia en la audiencia preliminar tiene el control sobre el escrito acusatorio, y ejerce la función de filtro purificador, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en los artículo 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto resulta que dicho control se circunscribe a dilucidar si los medios de prueba cumplen o no con los requisitos de licitud, pertinencia o necesidad y si dichos medios se vislumbran en un pronóstico de reproche contra el acusado en el proceso, pues, el debate oral y público es la fase idónea para valorar los medios de prueba y esclarecer la responsabilidad penal o no del ciudadano SCRUBBERTH CRUZZO MILLÁN SOSA, en los hechos endilgados tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación de la víctima.

En este orden de ideas, considera esta Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente incidencia así como la investigación fiscal solicitada ad effectum videndi et probandi al Tribunal de instancia, que en el presente caso le asiste la razón a los recurrentes de autos, toda vez que del análisis de la decisión impugnada, se observa que la Jueza de instancia, se abrogó funciones que la ley atribuye al juzgador de juicio en dicha etapa procesal, al establecer que al contrastar todos y cada uno de los medios de prueba con los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, lo procedente en derecho era decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano SCRUBBERTH CRUZZO MILLÁN SOSA, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la tesis de que no existen suficientes elementos probatorios que acrediten que la comisión del delito pueda atribuírsele al acusado de autos; considerando esta Alzada que dicho pronunciamiento vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a la victima, así como la investigación adelantada por el Ministerio Público, toda vez que no le es dable al juzgador de control en la audiencia preliminar valorar ni contrastar las pruebas en la audiencia preliminar y mucho realizar dicho silogismo judicial sin un análisis integral a todas las circunstancias del caso en cuestión.

En este sentido, las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han producido, una extensa y pacífica jurisprudencia, en relación a ese aspecto, a los fines de determinar, el papel que el Juez de Control, tiene precisamente en la audiencia preliminar, en su justa dimensión, debido a la importancia de la fase intermedia, y su obligatorio agotamiento dentro del proceso penal.
Con relación a la función del Juez de Control, en la etapa intermedia del proceso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 415, de fecha 27.11.2013, reiterando el Criterio explanado por la Sala Constitucional de fecha 22.06.2007, en el fallo No. 1156, ha desarrollado la siguiente doctrina:

“…(omisis)…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”.


En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“Esta Sala, mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
‘Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’…
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: Ovidio Tocuyo Ford)’. (subrayados de la Sala)
3. En la sentencia que se sometió a revisión, la Sala de Casación Penal determinó que el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas había actuado fuera de su competencia, cuando ‘…entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A., prueba esta que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido (sic) en el juicio oral’. Respecto de tal afirmación, la Sala debe expresar las siguientes consideraciones:
3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión...” (Sentencia N° 520 14.10.08, Sala de Casación Penal Accidental).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 620, de fecha 07.11.2007, estableció:
“…Debe quedar claro, tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional en fecha 03 de agosto de 2006, mediante sentencia número 1500, anteriormente citada, que el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión.

Ahora, cabe destacar, que si bien es cierto el juez de control puede, al término de la audiencia preliminar, declarar el sobreseimiento si considera que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente, tal potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta solo pueda ser dilucidada en el debate oral y público (art. 321 del Código Orgánico Procesal Penal), cual es el caso de autos.

Y es que precisamente el legislador lo que pretende proteger con la referida norma es la válida aplicación del derecho, limitando los poderes del Juez de Control para declarar el sobreseimiento de la causa cuando la naturaleza de la causal, en virtud de las circunstancias propias del caso, requiera ser dilucidada en el debate oral y público…”.

De igual forma, el fallo No. 689, de fecha de 29 de Abril de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explana lo siguiente: “

“…(omisis)... En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público’.
Ello así, advierte esta Sala que según se desprende del citado artículo, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, lo cual en el caso concreto se circunscribe al hecho de probar que los imputados en un enfrentamiento registrado con los hoy occisos, actuaron en el cumplimiento del deber derivado de su condición de policías, situación ésta que al no estar claramente verificada necesariamente implica el estudio detallado de las pruebas, del informe pericial, de la experticia de planimetría y trayectoria balística y demás evidencias físicas, además de las propias declaraciones de los imputados y de los testigos, para poder concluir si hubo o no enfrentamiento policial, y si ciertamente se configuraba la causa de justificación y eximente de responsabilidad alegada.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
‘(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)’.
Ello así, resulta ajustada la decisión de la Corte de Apelaciones relativa a que el Tribunal de Juicio es el que puede resolver y acordar la causa de justificación y eximente de responsabilidad penal invocada por la defensa de los imputados, toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados, de lo que se desprende que la referida Corte de Apelaciones actuó apegada a la ley, no vulnerándole a los aquí accionantes sus derechos constitucionales ……(omisis)…”.
En concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, estiman estas Juzgadoras, en el presente caso, que la Jueza de Control se extralimitó en su función de controlar integralmente el contenido de los escritos acusatorios incoados tanto por la Vindicta Pública como por la representación legal de la víctima, al valorar los medios probatorios interpuestos por la representación Fiscal y contrastarlos con los hechos en el presente asunto, produciendo de manera inmotivada el fallo judicial donde de manera escueta procede a sobreseer el asunto penal a favor del ciudadano SCRUBBERTH CRUZZO MILLÁN SOSA, al afirmar que no existen suficientes elementos probatorios que acrediten que la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA pueda atribuírsele al mismo; lo cual evidentemente denota una decisión que menoscaba la garantía de la tutela judicial efectiva que asiste a las partes en el proceso, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, atendiendo a la fase procesal que corresponda.

En consecuencia, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en el vicio de inmotivación del fallo emitido, por lo que resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR, los recursos planteados por la profesional del derecho MARIA MAGDALENA MEDINA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Comercializadora La Natera C.A”, quien funge como víctima en el presente asunto; y por el profesional del derecho ISIS E. FREAY MENDOZA, en su carácter de Fiscal Principal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas; y consecuencialmente se ANULA la decisión No. 2C-396-14, de fecha once (11) de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; ordenando se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente infracción es la de nulidad del fallo recurrido y la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez diferente al que dictó la decisión recurrida, este Órgano Colegiado considera inoficioso pronunciarse en relación al segundo y tercer motivo de impugnación incoado por la representante legal de la víctima “Comercializadora La Natera”. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelaciones de autos interpuestos, el primero de ellos, por la profesional del derecho MARIA MAGDALENA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 130.153, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Comercializadora la Natera C.A”, quien funge como víctima en el presente asunto; y el segundo interpuesto por el profesional del derecho ISIS E. FREAY MENDOZA, en su carácter de Fiscal Principal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión No. 2C-396-14, de fecha once (11) de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano SCRUBBERTH CRUZZO MILLAN SOSA y sustituyó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la ciudadana TAHAYSMAR MARÍA MARÍN, y declaró entre otras cosas: “En cuanto a la acusación privada formulada por la representante de la victima ABG. MARIA MEDINA, en contra de los ciudadanos THAYSMAR MARIN Y SCRUBBERTH CRUZZO por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Comercializadota (sic) La Natera, observa el tribunal que la misma, no cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse el OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA señalando su totalidad, pertinencia y necesidad siendo que la misma deben cumplir con los mismos requisitos por el cual el Ministerio Público presenta su acusación, a los fines de que el imputado o imputada tenga plena certeza de los hechos imputados en su contra, y se pueda establecer sin lugar a dudas de forma debida el contradictorio…(omisis)… CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO en relación al ciudadano SCRUBBETH CRUZZO, por cuanto no se evidencia suficientes elementos de convicción en contra del mismo y su presunta responsabilidad en la comisión del delito de APRIOPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Comercializadota La Natera, de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal…(omisis)… Se ordena modificar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD establecidas para la ciudadana THAYSMAR MARIN, por las previstas en el artículo 242 numerales 5° y 6° consistentes en prohibición de acercarse a la victima (sic) y al establecidmiento comercial que funge como victima, para lo cual cesa las medidas de presentación ante este Tribunal para la ciudadana THAYSMAR MARIN…(omisis)… ”.

TERCERO: SE ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente en el menor lapso posible la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados SCRUBBERTH CRUZZO MILLÁN SOSA y THAYSMAR MARÍA MARIN, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Comercializadora “La Natera”. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 094-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS


VP02-R-2014-000239
LMGC/mads.-